INFORME N° 001 – 22 TEMA Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Devolución de saldos a favor.

Descendiente única heredera. Necesidad de la presentación de la declaratoria de herederos.

DIRECCIÓN EJECUTIVA Vistas las presentes actuaciones, se cumple en informar lo siguiente.

ANTECEDENTES Son remitidos estos obrados por el Departamento de Asistencia Técnica Tributaria, en el marco de la presentación realizada el 21/03/2019 por la “Sra. AA”, quien manifiesta ser la única y universal heredera -en razón del fallecimiento de su hermana- del “Sr. BB”, cuyo deceso acaeciera el 3 de marzo de 2016. La interesada se presenta ante este Organismo en virtud de la solicitud que oportunamente efectuara quien fuera su padre, para el recupero de sumas de impuestos ingresados erróneamente. Para ello, agrega prueba documental, entre las que consta su certificado de nacimiento y la partida de defunción respectiva. En este marco, las dependencias involucradas advierten que la consultante no acompañó la declaratoria de herederos que acredite el carácter por ella alegado y que, luego de notificarla, manifestó que el proceso sucesorio no ha sido iniciado por carecer de medios económicos para ello. Siendo un trámite en el que se involucra el pedido de devolución del crédito a favor de un contribuyente fallecido, efectuado por quien dice ser su única heredera, no habiéndose instado el juicio sucesorio correspondiente, es que se solicita la intervención de esta dependencia, a efectos de expedirse acerca de la interpretación que corresponde aplicar en el caso a los fines de su resolución.

TRATAMIENTO El artículo 3410 del derogado Código Civil (Ley 340) expresaba: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.” Por su parte, el artículo 3417 del citado ordenamiento prescribía: “El heredero que ha entrado en posesión de la herencia (…) es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor, o deudor.” De ambas previsiones legales derivaba que el heredero que resultaba ser ascendiente, descendiente o cónyuge del causante, pasaba a ser propietario de todo lo que éste lo había sido desde el día de su muerte, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. Analizando el caso a la luz del Código Civil y Comercial (vigente desde el 01/08/2015), cuerpo legal que corresponde considerar atendiendo a la fecha de deceso del causante (año 2016), se extrae que este nuevo ordena[1]miento adopta la misma tesitura que el anterior con relación al aspecto analizado.

Así, el artículo 2337 establece: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura deber ser reconocida mediante la declaratoria de herederos.”

La norma transcripta establece el concepto de “investidura”, la que se adquiere de pleno derecho para los herederos mencionados en la misma, a partir de la muerte del causante, pudiendo ejercer aquellos las acciones que correspondían a este último, sin necesidad de obtener reconocimiento judicial alguno de su calidad de heredero en el marco de un proceso judicial sucesorio.

Ese ejercicio de derechos que otorga, como bien puede advertirse, sólo se encuentra restringido cuando se ven involucrados bienes registrables, supuesto con relación al cual sí será necesaria la respectiva declaratoria de herederos. La doctrina tiene dicho: “… los herederos investidos de esa condición de pleno derecho, es decir, descendientes, ascendientes y cónyuge, pueden ejercer todas las acciones y derechos que tenía el de cuius, y que integran el contenido de la transmisión, sin ninguna formalidad, con solo acreditar su vínculo con el causante a través de las constancias expedidas por los registros civiles. La excepción la constituye exclusivamente el contenido in fine del artículo en comentario que, reconociendo las normas que integran el régimen especial que regula la registración pública, impone que, a efectos de la transferencia de esos bienes, la investidura, además, sea reconocida mediante la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento en los casos del art. 2338, in fine…” (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, 1ª ed., t. XI, p. 298). Asimismo, en el sentido que se viene interpretando el tema, se han expedido:

  • La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B en la causa “V., L. W. y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ civil y comercial – varios” (22/03/2019), que reconoció el derecho de los herederos a hacer efectivas las acreencias reclamadas por el causante: “De lo expuesto surge que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337 del Cód. Civ. y Com. de la Nación por lo que entiendo no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido” (voto del Dr. Sánchez Torres). Asimismo, se reproducen a continuación las citas que realiza el referido juzgador: a) Sala L de la Cámara Civil Nacional en autos “Sica, Marta L. c. Obra Social Bancaria Argentina y otros s/ daños y perjuicios Res. – Prof. Médicos y aux.”, (03/10/2016): “… el mencionado art. 2337 establece también que ‘a los fines de transferencia de los bienes registrables’ la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. La necesidad de una declaratoria para la adjudicación de los bienes registrables obedece a la necesidad de mantener la continuidad del tracto registral y para que surja en forma clara del folio real el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones (art. 15, ley 17.801)… Aquí no hay necesidad alguna de cumplir con ese principio registral pues se trata de un crédito indemnizatorio y no de un bien registrable, de modo que no corresponde que los fondos depositados en estas actuaciones sean transferidos al juez que intervenga en el proceso sucesorio de la fallecida M. L. S., pues ello implicaría, de manera elíptica, exigir a su heredero, la acreditación judicial de una investidura que el nuevo Código no impone…”; y, b) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 10ª en la causa “Hernández, José O. c. UGI’S Pizza Argentina SA s/ despido” (expte. 49934/2012, 31/07/2017) que, respecto al cobro de la indemnización mandada a pagar al causante, afirmó: “… El actual Código coincide con esa tesitura al disponer que los ascendientes, descendientes y cónyuge están in[1]vestidos de su calidad de herederos desde el día de la muerte del causante, ‘sin ninguna formalidad o intervención de los jueces’ (art. 2337, Cód. Civ. y Com. de la Nación)…”;

  • La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, en los autos “Carol María Luisa y otros c/ Haras del Moro S.A y otros s/ nulidad de escritura/instrumento” (12-3-2019): “… el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”. Se confirmó así el decisorio del juez de grado que tuvo por parte a los hijos del coactor fallecido en un proceso donde se discutía la validez de un boleto de compraventa, y el recurrente se había agraviado considerando que debía existir declaratoria de herederos.

Como corolario de todo lo señalado, en el particular, en la medida que se tenga por debidamente acreditado que la interesada resulta ser descendiente de quien instara el pedido de devolución de sumas ingresadas erróneamente, a la postre fallecido, según el relato de hechos indicado en las actuaciones, será procedente lo previsto en el actual artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, y deberá considerarse a la mencionada como a quien sustituye al causante en sus derechos, bienes y obligaciones, siendo acreedora –por ende- a las respectivas acreencias que reclama sin necesidad de instar el trámite judicial sucesorio a los fines de obtener el dictado de la declaratoria de herederos.

Para finalizar vale aclarar que, en casos de esta índole, cualquier reclamo que con posterioridad pudiera concretarse por parte de alguien que se crea con derecho al todo o parte de la acreencia fiscal ya reconocida a favor de otro sujeto en los términos del citado artículo de fondo, deberá ventilarse por las vías que los implicados entiendan corresponder de conformidad a las soluciones que acuerda el derecho privado.

Vº Bº DIRECTOR EJECUTIVO 06 / 01 / 22.