Así resulta de un fallo reciente del Tribunal Fiscal. Lo que implica y todos los detalles.
El martes 12 de abril el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos Exterran Argentina S.R.L. estableció que el quebranto sufrido por una sociedad como consecuencia de la adquisición de moneda extranjera mediante la operatoria denominada “contado con liqui” son deducibles.
Debemos destacar que este fallo, es anterior a la vigencia de la ley 27.430, norma que estableció una modificación en la ley de Impuesto a las Ganancias, que luego abordaremos, y que puede tener injerencia en el tratamiento de los resultados por compras de dólar Mep o Contado con Liqui, a partir de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018.
Más allá del análisis de la situación actual, este fallo es sin duda una buena noticia para el contribuyente, sujeto empresa que debido a las limitaciones que sufre desde la órbita de la política y legislación cambiaria, no tiene otra alternativa que acceder a la moneda extranjera a través de las operatorias mencionadas anteriormente.
COMPRA DE BONOS
La operatoria de compra que estamos analizando, implica la adquisición en pesos de un bono nacional, que cotiza en dólares y en pesos, siendo la cotización del bono en pesos significativamente mayor a la cotización en dólares, al menos si la medimos utilizando como parámetro el dólar oficial, pero dada la imposibilidad de acceder a este último, las empresas adquieren estos bonos en pesos.
La compra del bono en pesos es solo una escala en el camino hacia la obtención de dólares, ya que, una vez adquirido el bono, se procede, por lo general en un corto plazo a su enajenación para obtener moneda extranjera. Esta operatoria, que es absolutamente legal, implica la generación de un quebranto, el mismo ocurre, por la diferencia de valor entre lo invertido para obtener el dólar MEP o Contado, mediante la compra del bono, y el tipo de cambio oficial, valor al que, según la ley de impuesto a las ganancias, cada dólar debe quedar valuado al momento de utilizarlo, o bien al cierre del ejercicio.
EJEMPLO
La compra de dólares 100.000, en bonos puede costar $ 21.000.000 (con un dólar MEP a $ 210), que luego quedaran valuados a por ejemplo $ 115 por dólar, es decir a $ 11.500.000, generándose entonces un quebranto de $ 9.500.000.
En relación con el fallo, es menester destacar, que en un momento en que proliferaron estas operaciones para adquirir moneda extranjera, y comenzaron a generarse quebrantos significativos consecuencia de estas, el fisco emitió una circular, la 5/2014 que estableció que las pérdidas derivadas de la compra de moneda extranjera, utilizando como medio el “dólar Mep” o el “dólar bolsa”, con títulos públicos, no resultan deducibles del Impuesto a las Ganancias.
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CIRCULAR, PARA IMPUGNAR EL QUEBRANTO, GIRA ALREDEDOR DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Es una planificación fiscal nociva.
Es una maniobra.
No es una perdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor
La perdida no esta vinculada a obtener, mantener o conservar la ganancia gravada
El Tribunal, desestima los fundamentos de la mencionada Circular, planteando que las operaciones de compraventa de títulos son deducibles, ya que como plantea la sociedad dicha adquisición se hizo a efectos de preservar su patrimonio en épocas de turbulencia financiera, planteo que el fisco no pudo desvirtuar, como así tampoco pudo probar la existencia de una planificación fiscal nociva.
Luego la sentencia plantea que “un criterio contrario implicaría un absurdo trato desigual de las ganancias respecto de las pérdidas, dado que, si el mismo contribuyente realiza la operación inversa, esto es: compra los títulos con moneda extranjera y los vende en pesos, obtendrá una ganancia gravada, con lo cual, cuando gana pagaría el impuesto, pero cuando pierde el quebranto no es computable”.
Leer sentencias como esta, en tiempos donde numerosa jurisprudencia pone en duda la idoneidad de los jueces en materia tributaria, es realmente reconfortante, ahora bien, a partir de la vigencia de la ley 27.430, la situación se hace algo más compleja, toda vez que se agrega como quebrantos específicos los generados por la compraventa de títulos, bonos y demás valores.
UNA NUEVA COMPLEJIDAD
La modificación, que como planteáramos al principio de la nota rige de desde 2018 en adelante, agrega un nuevo interrogante con relación al tratamiento de estas operaciones, ya que quienes pretendan hacerse de moneda extranjera, cualquiera fuera el motivo de dicha necesidad, necesariamente deben recurrir a este tipo de operatoria.
El nuevo ingrediente, mencionado en el párrafo anterior, complejiza el análisis, dado que dependiendo el encuadre contable o jurídico de la operación, el quebranto será o no computable, destacados autores han pretendido abordar el tema sin llegar a ponerse de acuerdo, con relación a si se está frente a una diferencia de cambio como opina la AFIP en la, ahora caída en desgracia, Circular 5/2014, si se está frente a un resultado financiero por compra venta de títulos, o un resultado consecuencia de un ajuste de valuación.
En nuestra opinión, el resultado negativo que se sufre ocurre como una consecuencia de la búsqueda de cualquier buen hombre de negocios, de proteger el capital de su compañía en un contexto de alto riesgo país e inestabilidad cambiaria, o bien de la obtención de moneda extranjera para hacer frente al pago de importaciones, dividendos, o deudas en dicha moneda nominadas. Cualquiera de estos motivos íntimamente ligados al funcionamiento, financiación y subsistencia de una empresa.
Más allá de lo desafortunado y poco meditado, del texto de la ley, que transforma en quebranto especifico la operatoria con un título como el bono que, a diferencia de las acciones, por ejemplo, sufre la gravabilidad del resultado por su mera tenencia, la misma es solo el camino elegido para acceder a la moneda extranjera, y no el objeto del negocio en sí mismo, camino que debe destacarse es la única vía posible para adquirirla.
La realización de la operación no surge de una decisión vinculada a una planificación tributaria, ni mucho menos de la intención de hacer una colocación en bonos para obtener un rendimiento, sino que emerge como única alternativa, luego de que el propio gobierno mediante su normativa cambiaria, virtualmente vedara cualquier otro acceso a la moneda extranjera.
Este fallo, independientemente de la segura apelación del fisco, será un antecedente valioso y vital, sin embargo, no será suficiente a efectos de oponerlo a planteos en los cuales el fisco pretenda privar de la deducibilidad a operaciones ocurridas con posterioridad a la vigencia de la ley 27.430, para lo cual el contribuyente deberá, además de ser cuidadoso en su tratamiento contable, demostrar la necesidad de la operación, la ausencia de cualquier otra alternativa, y el objetivo final perseguido por la operación, que terminara iluminando la realidad económica de la operatoria.
Adicionalmente, ¿por qué no echar mano a la doctrina de los actos propios?, ¿No sostuvo el fisco en su desafortunada circular que el resultado de estas operaciones es indubitablemente una diferencia de cambio?, si el propio fisco plantea tal encuadre -si bien su opinión puede variar-, no haría falta mayor análisis, estamos frente a una perdida cuyo tratamiento es genérico, y no frente a un quebranto específico.
Está claro, que la cuestión es compleja, pero entendemos, que una sana interpretación no puede privar al contribuyente de deducir una pérdida real, generada por la diferencia del valor del Dólar Mep o Bolsa, contra el dólar oficial.
Fuente: Cronista.com