La valuación de los inmuebles, en particular los ubicados en Ciudad de Buenos Aires, con la nueva interpretación de la administración fiscal impactó en los contribuyentes y en los profesionales que padecen los efectos en su función de asesores, aunque podría analizarse con distinta perspectiva.
Son numerosos los reparos publicados respecto de la opinión del fisco emitida mediante el Dictamen 1/2022. Desde estas páginas, como por otras publicaciones especializadas, se ha cuestionado desde la vía elegida – en el caso un dictamen interno no vinculante (posiblemente debido las restricciones que se mencionan en el párrafo siguiente) – hasta la pretendida vigencia retroactiva de la norma.
1|Facultades de interpretación
Las facultades de interpretación otorgadas a la ex Dirección General Impositiva anteriormente estaban contenidas en el art. 8 de la ley 11.683 pero desde el año 1997 esas prerrogativas se excluyeron de la Ley de Procedimientos Fiscales para incorporarse al (también) art. 8 del decreto N° 618/97 de necesidad y urgencia. Es posible que aquellas facultades interpretativas no puedan ser ejercidas sin violentar la pirámide jurídica habida cuenta del principio de legalidad sumamente estricto que prevalece en materia impositiva.
En efecto, el artículo 99 de la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo Nacional para expedir instrucciones y reglamentos pero le prohíbe dictar Decretos de Necesidad y Urgencia en “materia tributaria”, entre otras.
Esa hipótesis podría explicar el hecho que las interpretaciones son divulgadas generalmente por medios alternativos tal como ocurre en el presente caso.
Adicionalmente, en los medios profesionales han trascendido otras calificadas opiniones personales no publicadas aún que, por lo tanto, son imposibles de citar.
Como si fuera poco, el aumento de las valuaciones fiscales obedece a que éstas han sido indexadas por el Índice de Precios al Consumidor y están desacopladas de la caída de valores en términos reales de las propiedades inmobiliarias ocurrida en los últimos tres años.
2|Lo que se dispone en la ley
Respecto de la cuestión de fondo, más allá de la conclusión del dictamen (han existido sucesivos cambios de opinión), está claro que este debate es un capítulo más de las diferencias políticas entre jurisdicciones (en particular contra la CABA), donde en este caso los contribuyentes y sus asesores son las víctimas que sufren los “daños colaterales” que aquella pelea. (1)
En lo que aquí interesa se recuerda que la Ley 23966 Texto modificado por la ley 27.480 en su Art. 22 inciso a), 3er párrafo dispone (resumido y destacado nuestro):
“El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos.”… (omissis)
(Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.480 B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes. Lo previsto en el artículo 2° de la ley de referencia surtirá efecto a partir del primer período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II del Anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ‘-vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-’, quedará sustituida por ‘-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate-).
3|Ultraactividad normativa
Es improbable que las provincias se pongan de acuerdo en revaluar en forma uniforme los inmuebles de su jurisdicción: en un contexto democrático, nunca se han puesto de acuerdo en nada, como tampoco acordaron respecto de la Coparticipación Federal, ni con relación al Convenio Multilateral, ni un régimen armonizado de retenciones y percepciones ni sobre el cumplimiento efectivo de los publicitados pactos, consensos y compromisos análogos.
Por lo tanto, literalmente, los importes que se deben tomar como base a considerar para el cálculo del impuesto sobre los Bienes Personales (antes de la reexpresión) son los que estaban vigentes al 31 de diciembre de 2017 – con la interpretación a aplicable en aquel momento – y ya no se pueden modificar más. (2) Ese principio se denomina “ultraactividad de la norma” y mantiene la misma vigencia que la ley original.
Si el criterio del párrafo precedente fuera correcto, como una cuestión adicional a las demás opiniones ya manifestadas por la doctrina, a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, en la CABA – antes de la actualización – deben considerarse con carácter permanente los valores del año 2017, con el alcance interpretativo que se le otorgaba en aquel momento (esto es con la base reducida a la cuarta parte) sin que la misma pueda modificarse discrecionalmente a posteriori, ni aún hacia el futuro.
(1) En la Pcia de Bs Aires las valuaciones no aparecen impresas en las boletas del impuesto inmobiliario pero ARBA lo suele informar en sus páginas. En los casos consultados se informó la valuación fiscal de la partida y luego la base imponible para el impuesto inmobiliario con un monto diferente. El dictamen de AFIP no incursiona en el caso de PBA, ni en determinar cuál es el criterio general aplicable para las demás jurisdicciones.
(2) Excepto por una eventual “interpretación auténtica” legislativa sancionada por parte del Congreso que invoque tal carácter.
Fuente: Ambito.com