La decisión plenaria se refiere a la legalidad del Decreto 793/18, como resultado de la solicitud de repetición impulsada por la actora, debido a los importes abonados entre el 4 de septiembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.467. Se trata de la procedencia de la delegación de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional y si el Tribunal Fiscal puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas.
El Tribunal Fiscal de la Nación el 26-04-2022 dictó un plenario, en el caso “Petroquímica Comodoro Rivadavia vs. Dirección General de Aduana”, su contenido presenta aspectos controvertidos.
El caso, trata los derechos de exportación tema que, en los últimos años, ha motivado fuertes discusiones con trascendencia social; lo cual, significó transitar el alcance contenido en el artículo 755 del Código Aduanero (CA), respecto a si se admite o no la delegación de facultad de establecer por el Poder Ejecutivo esos derechos.
La jurisprudencia se ha ocupado asiduamente, incluso se advierten procesos judiciales como las acciones de clases, que abren nuevas modalidades mediante las cuales se hacen defensa de derechos y libertades, cuando acontecen agravios.
El plenario refiere a la legalidad del Decreto 793/2018, siendo el objeto la solicitud de repetición impulsada por Petroquímica Comodoro Rivadavia, por los importes abonados entre el 04-09-2018 al 04-12-2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 27467. Además, las cuestiones tratan dos temas controvertidos: a) La delegación de facultades legislativa en el Poder Ejecutivo; b) La facultad del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma, es decir, el alcance del artículo 185 de la Ley 11683 y del 1164 del Código Aduanero. Aspectos, ambos, que presentan posturas encontradas.
1| Derechos aduaneros
Estos han significado un importante aporte a las arcas fiscales, especialmente, en los albores de la historia de Argentina; incluso, motivaron reformas constitucionales.
El carácter tributario ha motivado posiciones divergentes; esta característica surge de los artículos 4, 9 y 75, inciso 1 de la Constitución Nacional (CN) y obra como un mecanismo regulador ante los cambios en las condiciones internacionales.
Sin embargo, las necesidades de recursos requeridos por la administración es la que dotó de trascendencia económica a estas imposiciones, los cuales están motivados por la particularidad agro exportadora que caracteriza a la Argentina.
2| Acerca del decreto 798/18
Esta norma tuvo un período en el cual, según fallo de Corte, se consideró incompatible constitucionalmente.
El Plenario se caracteriza por la heterogeneidad de los votos; propicia una controversia entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las salas aduaneras del Tribunal Fiscal de la Nación. Este pronunciamiento admitió que, entre la sanción del decreto y la convalidación por la Ley 27467, estos derechos fueron considerados constitucionales, negándose la repetición de la petroquímica.
Esta postura es incompatible con las previsiones del magno Tribunal, entre las razones pueden mencionarse, el articulado constitucional: este limita y prohíbe al Poder Legislativo delegar facultades tributarias al Poder Ejecutivo (artículo 29; 76; 99 inciso 2 y 3); el límite infranqueable está sustentado en el artículo 28, en concordancia con el carácter expansivo, por las declaraciones, los derechos y garantías no enunciados, según el artículo 33; y el carácter integral y armónico que debe imperar en la interpretación constitucional.
Las argumentaciones sostenidas por el vocal preopinante son contradictorias; entre las menciones contradictorias se encuentra la referencia al caso del Tribunal Fiscal de EUA, porque se cita la opinión de la Cámara de Apelación, desechando el criterio sostenido por la Suprema Corte, caso “Freytag”. Otra mención son las expresiones de la Corte argentina en “Delfino”, en el cual distinguió entre “poder hacer la ley” y “reglar pormenores y detalles necesarios para su ejecución”; admitiendo que el Poder Ejecutivo solo tiene facultad para lo segundo. Sin embargo, la interpretación de este vocal admite la delegación de facultad del Poder Ejecutivo indicada en el Código Aduanero en su artículo 755, aún por decreto, la cual es incompatible con la regla enunciada en el fallo citado.
El otro aspecto que amerita la crítica refiere a la situación que se da con la sesgada interpretación que hace de antecedentes constitucionales comparados, por caso, Constitución de Cádiz de 1.812 y el artículo 99, inciso 2 de la C N, en aquel dice “expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes”; mientras que la norma argentina dice algo similar, pero, con el agregado “…cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Esta limitación cambia el sentido del antecedente español. La limitación de la nota no permite tratar otros aspectos contradictorios de esta postura, a mayor ilustración del lector ver consideraciones críticas del voto del vocal Soria.
3| Artículos 185, ley 11683 y 1164 del CA
Estos artículos refieren al trato a dispensar a las normas por el Tribunal Fiscal de la Nación. La defensa de la postura limitante, es decir, no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad, en la actualidad está perimida.
La razón más importante que sustenta esta aseveración, se encuentra en la pertenencia de Argentina al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, sistema al cual EUA no ha adherido, razón por la cual, la referencia a los fallos estadounidense debe ser prudente, so pena de trasladar incompatibilidades.
La opinión de esta autoría, en relación a este plenario es crítica, compartiéndose la disidencia. Las razones que avalan esta postura consiste en que la Argentina a través de la jurisprudencia definió tres ideas: a) Los Tratados Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, luego sería afirmado constitucionalmente, inciso 22, artículo 75 C N; b) Se admitió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; c) Las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), también fueron admitidas. La reforma de 1994, convalidaría esta postura, al jerarquizar constitucionalmente los tratados enunciados en el inciso 22 del artículo 75 de la C N
Estas apreciaciones propician admitir lo expresado por la CIDH, en el caso “GELMAN”, donde va a completar el alcance del Control de Convencionalidad. Este es concebido como aplicado a todos los Poderes del Estado y los órganos que lo componen e, incluso, en los países de organización federal se hace extensivo todos los estadios inferiores.
Esta idea posibilita al TFN superar la valla dispuesta por los artículos 185 y 1.164, y declarar la inconstitucionalidad de una norma, cuando median agravios a derechos, libertades o garantías, que limiten, excluyan o supriman el goce y ejercicio de esos tributos por las personas.
Por otra parte, el Plenario ignora los alcances otorgado al precedente por la Corte.
4| A manera de conclusión
Las escuetas apreciaciones permiten advertir a grandes rasgos las críticas a este Plenario. Estas consisten: a) En la incompatibilidad constitucional y convencional; b) La admisibilidad, importa agraviar a los derechos del hombre; c) Se ignora el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; d) Se obvia la finalidad de creación de la organización Estado, que es protegerse el hombre de circunstancias que no puede hacerlo por sí mismo; e) Provoca supuesto de responsabilidad internacional al violentar los preceptos constitucionales con rango constitucional.
El Estado, sus poderes, sus órganos, fueran estos perteneciente a los estamentos nacionales, provinciales o municipales, deben aplicar la Constitución y no fundándose en formalismo para sortearla, porque sólo se logra agraviar los derechos de las personas, crear inseguridad jurídica, alejar las inversiones, y profundizar la decadencia argentina, que lleva más de 90 años. Por ello merita destacar los Jueces que la aplican, y reprobar a quienes la sortean o agravian con interpretaciones incompatibles.
1) “CAMARONERA PATAGONICA S A vs. Ministerio de Economía y otros s/Amparo”, CSJN, 15-04-2014
2) EKMEKDJIAN Miguel A vs. SOFOVICH Gerardo s Recurso de Hecho”, CSJN, 07-07-1992, Fallos t. 315, p. 1492. “MAZZEO, Julio L y otros S/ Recurso de Casación e inconstitucionalidad”, CSJN, 13-07-2007, citando, en el considerando 18, a Alicia Oliveira en la Reunión, 30. Sesión ordinaria del 2 de agosto de 1994 de la Convención Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, T. III, pág. 2861, refiere a las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3) “GELMAN vs Uruguay”, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 20-03-2013.
4) “FARINA, HAYDEE SUSANA s/ homicidio culposo”, CSJN, 26-12-2019.
Por Gerardo E. Vega
Fuente: Ámbito/Novedades Fiscales