En la causa “F. R. C. c/OSECAC s/Amparo de salud” el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por F. R. C. y en consecuencia, condenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a cubrir de manera integral e ininterrumpida el costo total de la medicación prescripta por su médico tratante.
Para así decidir, ponderando que se encontraba acreditado tanto la enfermedad de la reclamante como su necesidad de acceder a la medicación solicitada, el magistrado concluyó que “la accionada tiene el deber de cubrir de manera integral el costo de la medicación indicada por el galeno tratante”.
La actora se agravió toda vez que no se ordenó a OSECAC cubrir al 100% todas las demás prestaciones que necesitara en virtud de su discapacidad, en los términos de la ley 24.901, sean “tratamientos, medicamentos, análisis de laboratorios o cualquier otra prestación de salud”.
En dicho marco, la actora alegó que de no modificarse la resolución la demandada “solo cubrirá los medicamentos y la actora deberá iniciar un nuevo amparo por cada reticencia futura de la accionada, lo que genera un costo y un dispendio jurisdiccional innecesario”.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacó que “no corresponde que se reconozca la cobertura de los eventuales tratamientos que se pudieran requerir (…) en el futuro, pues no existe un gravamen actual que afecte al accionante, ya que no se verifica en el caso una concreta y mensurable pretensión que haya sido denegada”.
En igual sentido, los camaristas resaltaron que reconocer al actor un derecho a toda aquella prestación necesaria en el futuro “no puede ser comprendido en una sentencia de condena, dado su carácter genérico, futuro y desvinculado de acciones u omisiones específicas por parte de la obra social que hacen que no resulte posible un juicio concreto sobre el punto, pues sería poco menos que el equivalente a una declaración general en ausencia de un conflicto real, animado por circunstancias de hecho susceptibles de ser debidamente identificadas y evaluadas, y es sabido que no compete al poder jurisdiccional dictar pronunciamientos en esas condiciones, porque es de su esencia decidir colisiones efectivas de derechos”.
El 12 de mayo del corriente los Dres. Antelo, Recondo y Uriarte confirmaron la sentencia apelada.
Fuente: www.abogados.com.ar