En la causa “Club Náutico Hacoaj c/P., E. s/Cobro de sumas de dinero”, la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el Juez interviniente declaró la caducidad de instancia promovida por la contraria.
El magistrado sostuvo que desde la última actuación que impulsó el procedimiento en fecha 21.04.2021 y hasta el momento del acuse de caducidad del 08.11.2021, había transcurrido el plazo del art. 310, inciso 1 del CPCC, de seis meses, sin que la parte interesada impulsara el proceso. Consideró que “el pedido que aquella formulara el 12 de agosto requiriendo se extrajera la causa de paralizado no resultaba idóneo para instarlo y por tanto no tenía aptitud para enervar el plazo de caducidad”.
El apelante insistió, en primer lugar “en que el acto procesal de solicitud de desarchivo resultó una expresión de voluntad idónea para continuar el trámite de la causa, máxime, en el particular, que el proceso fue incorrectamente archivado”; en segundo lugar, expresó que “no corresponde computar en el plazo de perención los días que el expediente estuvo archivado”; y por último, hizo referencia al carácter restrictivo del instituto.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló que “la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen”.
En dicho marco, los magistrados destacaron que “es sabido que el pedido de desparalización no interrumpe el plazo de perención ya que por sí mismo no es un acto útil para conducir el proceso a la etapa siguiente”. Ello, toda vez que “los efectos de esa solicitud se agotan con ese resultado y, por ende, no repercuten sobre el avance del trámite del juicio desde que, en el mejor de los casos, las verdaderas consecuencias de esa actuación habrán de apreciarse a la luz de la conducta que adopte el litigante inmediatamente después a que el expediente deje de hallarse en estado “paralizado””.
Sumado a ello, desde el proveído del Juzgado de fecha 17.08.2021, por el que el Juez hizo saber que las actuaciones se encontraban en letra, la actora no instó el procedimiento ni realizó alguna otra petición tendiente a hacer avanzar con la causa.
El 12 de mayo los Dres. Guisado y Rodríguez desestimaron el recurso interpuesto por la parte actora.
Fuente: www.abogados.com.ar