En el actual contexto de inflación constante y generalizada, donde desde el año 2018 se permite en el impuesto a las Ganancias el ajuste por inflación integral impositivo y la actualización de costos computables y valores amortizables –todo con ciertas condiciones, el cómputo de retenciones, percepciones, anticipos y saldos a favor a valores nominales resulta mínimamente una incoherencia.
Dicho de otro modo: la ley vigente habilita a que el cálculo del impuesto tenga corregidas las distorsiones que crea la inflación –aunque sea parcialmente–, pero ha omitido ocuparse de los valores que se descuentan del mismo para determinar el impuesto a ingresar. Visto así, se mezclan peras con manzanas.
La Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal se refiere, en su art. 27, a la actualización en el impuesto a las Ganancias de las sumas que se computen a cuenta del mismo –incluso de los anticipos–, hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante. La mecánica de la ley manda a actualizar los pagos a cuenta, pero también el impuesto determinado, buscando así una medición homogénea del impuesto a ingresar.
Sin embargo, dicha actualización se considera derogada desde el 1/4/1991, por efecto de la Ley 23.938 de Convertibilidad del Austral, más precisamente por el artículo 10.
Respecto de la actualización de los conceptos señalados, resulta importante tener presente lo siguiente.
La actualización de un crédito no implica un aumento de su valor, se trata de mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. Dicho de otro modo, no se trata de aumentar, sino de no perder. En consecuencia, el ajuste no configura una lesión al derecho de propiedad, ni del deudor ni del acreedor.
La actualización no implica una obligación nueva o accesoria. Se trata de la misma obligación, pero bien medida, esto considerando en forma homogénea en todos los elementos que la componen. Tan simple como comparar peras con peras y manzanas con manzanas.
No se trata de ingresar un menor impuesto, sino de corregir el efecto de la inflación en la determinación del importe que el Estado tiene el derecho y la obligación de exigir. La falta de actualización perjudica al Estado, por cuanto el impuesto a ingresar es recaudado a valores nominales devaluados, no reales.
Visto en perspectiva, cuando la economía está atrapada en un proceso inflacionario, atender únicamente a la corrección del impuesto determinado es una grave incoherencia, es irracional y arbitraria.
Ahora bien, siendo que la actualización se encuentra impedida por la Ley 23.938, ¿qué posibilidades tiene un contribuyente?
La situación no es fácil, por cuanto de descontarse contra el impuesto determinado valores diferentes a los nominales, la AFIP-DGI podrá intimar al contribuyente y cobrar por vía ejecutiva las sumas reclamadas (la actualización), sin iniciar previamente el procedimiento de determinación de oficio.
En este contexto, un contribuyente que pretenda actualizar sus las retenciones, percepciones, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores, deberá acreditar que hacerlo a valores nominales implica una agresión palmaria a su derecho de propiedad. En otras palabras, habrá que demostrar que es confiscatorio.
La estrategia menos arriesgada parece ser ingresar el gravamen sin actualización, para luego solicitar ante la AFIP-DGI la repetición –restitución– del impuesto abonado en exceso, apelando a la confiscatoriedad que esto produce.
Estando la Ley 23.938 aún vigente, la AFIP-DGI seguramente rechazará la repetición, por lo que habrá que judicializar el caso.
Fuente: El Economista
Autor: Dr. Martin Caranta