La protección de la jurisprudencia sobre las inversiones de las empresas

No es fácil invertir en Argentina, por lo que conviene recurrir a la jurisprudencia que da algunas respuestas a las empresas para mantenerse en marcha

No es fácil invertir en Argentina.  Por ese motivo, es conveniente recurrir a la jurisprudencia que da algunas respuestas a las empresas para mantenerse en marcha y que son útiles  para el momento en que toman la decisión de realizar inversiones.  

Algunos fallos  tienen que ver con la prohibición de aplicar el ajuste por inflación impositivo. El ajuste por inflación impositivo estuvo discontinuado, desconociendo a la inflación que se produjo a partir de la salida de la convertibilidad. 

Fue implementado (ley 27.430) desde de los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, pero con limitaciones en cuando debía superarse la inflación anual del 55%; 30% y 15% para los tres primeros ejercicios respectivamente. Además, se le puso otra limitación que consistió en poder computar el resultado en 1/6 parte en cada ejercicio, con el agravante de que los importes deducidos no pueden ser actualizados por inflación. Para los cierres del mes de diciembre de 2021 ya no existió esta limitación. 

En este punto, los fallos que deben considerarse son los siguientes: 

  1. Fallo de la Corte Suprema, “Candy SA c. AFIP”.
  2. Fallo de la Corte Suprema, “Feler, Eduardo c. Estado Nacional”.
  3. Fallo sala B de la Cámara Federal Córdoba, “Bodegas Esmeralda SA”. Se hace lugar a la medida cautelar. 

 

Otros fallos

Otros fallos tienen que ver con la impugnación de la deducción de los gastos y del crédito fiscal computado por detectarse comprobantes, mayores de mil pesos, en la contabilidad que no fueron cancelados con los medios de pago que ordena la Ley Antievasión (25.345).  La Corte Suprema se expidió a favor del contribuyente en el caso “Mera, Miguel Á. c. DGI”. 

El pronunciamiento se basó en que esos pagos pueden ser deducidos por el contribuyente, porque pudo demostrar la veracidad de las operaciones, amparado en lo que establece la Ley de Procedimiento (11.683), que es contrario a lo establecido en la Ley Antievasión que no admite prueba en contrario. 

Hay dictámenes relacionados con la opción de Venta y Reemplazo de bienes de uso en el impuesto a las ganancias. Esta opción permite diferir el pago del impuesto afectando la utilidad impositiva al costo del bien que ingresa por el reemplazo. En el reemplazo de los inmuebles destinados a alquiler, es importante considerar que la actividad realizada tenga la característica de exclusiva y principal. 

En este tema existen los siguientes dictámenes de la AFIP: 

– DAT 65/00. Sumario: La opción prevista en el aludido art. 67 resultará procedente al caso planteado, en tanto el bien inmueble reemplazado este afectado como bien de uso y su titular se encuentre comprendido entre los sujetos enumerados en el art. 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– DAT 42/13. Sumario: Toda vez que el inmueble que se adquirirá o construirá en reemplazo del bien de uso enajenado tendrá por destino la obtención de rentas mediante su locación o arrendamiento, al no conformar esta última la actividad principal de la firma, dicho inmueble no revestirá el carácter de bien de uso como lo requiere la norma, sino que constituirá una inversión. Ello determina la improcedencia de la aplicación —en el caso consultado— de los beneficios del régimen regulado por los arts. 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y 96 de su decreto reglamentario.

No es fácil invertir en Argentina, por lo que conviene recurrir a la jurisprudencia que da algunas respuestas a las empresas

No es fácil invertir en Argentina, por lo que conviene recurrir a la jurisprudencia que da algunas respuestas a las empresas

 

– DAT 12/15 Sumario:  

  • La construcción y venta del denominado bloque C resultaría indicativa de que la firma ejerció su actividad de empresa constructora, realizando obras sobre inmueble propio con destino a su enajenación y no a su afectación a la actividad de locación de inmuebles que venía desarrollando. En virtud de ello, no resulta posible clasificar a las oficinas construidas y vendidas del citado bloque como bienes de uso de la empresa a los fines de la aplicación del régimen que nos ocupa, sino que corresponde conceptuarlas como bienes de cambio que resultan excluidos del mismo.
  • La exigencia vinculada al plazo de un año que, conforme al art. 96 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, debe mediar entre la fecha de inicio de la construcción de la propiedad que constituirá el bien de reemplazo y la venta del bien reemplazado, resulta incumplida atento a que puede afirmarse que el inicio de las obras de la totalidad de los bloques se produce con una antigüedad mayor a un año al momento de la venta del bien cuyo reemplazo se pretende.
  • No corresponde asimilar la solución del presente caso al dictamen 92/07 (DI ATEC), dado que en este solo se plasmó como conclusión general que cuando la locación fuera la actividad principal de un ente, el régimen de venta y reemplazo procedía respecto de venta de un inmueble afectado a la misma y su reemplazo por la compra de otro para igual destino, sin expedirse sobre cuestiones puntuales como las planteadas en estas actuaciones.

 

Dictámenes vinculados con el leasing 

En cuanto a las operaciones de leasing, es importante conocer lo que la AFIP opinó en los siguientes dictámenes: 

 

– DAT 69/04

Sumario: 1) Las operaciones de leasing cuya naturaleza jurídica encuadre en la ley 24.441 y su carácter financiero resulte incuestionable conforme a las pautas fijadas por el decreto 627/1996 deberán ajustar su tratamiento impositivo a las disposiciones del mismo y en tal sentido el sujeto tomador tiene derecho a deducir los cánones imputables a cada período fiscal conforme a su art. 6º.2) Incorporado el bien al patrimonio del tomador resultarán de aplicación los principios generales de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y en tal sentido el “costo o valor de adquisición” lo constituye el monto de la opción pagada, el cual será susceptible de ser amortizado en función de la vida útil estimada, conforme a lo estipulado por el art. 84 de la ley del gravamen.

 

– DAT 50/06

Sumario: Se concluyó que los contratos de leasing cuyos cánones, y en su caso, el precio de la opción de compra, se cancelen, a opción del tomador, mediante la entrega de cereal en canje, encuadran entre los convenios comprendidos en el art. 1º del dec. 1038/2000, por lo cual, les resulta de aplicación el tratamiento tributario previsto en el mismo.

 

Dictámenes sobre fideicomisos de construcción

El fideicomiso de construcción, que tiene un tratamiento impositivo especial y favorable para esas inversiones, tiene su respaldo en el siguiente dictamen de la AFIP:

 

– DAT 18/06

Sumario: Fideicomisos de Construcción. Tratamiento Tributario.

 

Previo a entrar al estudio solicitado, se advierte que, para analizar las consecuencias tributarias de un fideicomiso inmobiliario, se deberá siempre examinar las características del negocio subyacente al contrato, determinando las relaciones económicas existentes entre el fiduciante, el fiduciario y el o los beneficiarios o fideicomisarios —surgidas dentro del marco legal instrumentado o establecidas fuera de él.

  • Adjudicación de las unidades funcionales construidas por parte del fideicomiso a los fiduciantes beneficiarios. 

Se expresa el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado: La actividad de construcción a desarrollar por el fideicomiso sobre un inmueble adquirido por este en cumplimiento del pacto de fiducia, encuadra en el hecho imponible definido en el inc. b) del art. 3° de la ley —obras sobre inmueble propio—; encontrándose la misma alcanzada por el impuesto al valor agregado en cabeza del fideicomiso en su carácter de sujeto pasivo del gravamen, considerándose momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades a los fiduciantes beneficiarios.

En el impuesto a las ganancias, atento que los fiduciantes revisten al mismo tiempo el carácter de beneficiarios del fideicomiso, el fiduciario deberá atribuir los resultados obtenidos de la actividad desarrollada en el marco del fideicomiso —construcción de un edificio y enajenación de las unidades funcionales resultantes— a los fiduciantes-beneficiarios, conforme las pautas fijadas por el cuarto artículo incorporado sin número a continuación de los arts. 70 de la reglamentación y 50 del cuerpo legal.

  • Actos realizados por los fideicomisarios con posterioridad a la adjudicación de las unidades funcionales

El fideicomiso de construcción, que tiene un tratamiento impositivo especial y favorable para esas inversiones, tiene su respaldo en el siguiente dictamen de la AFIP

Al respecto, cumplo en comunicarle que, atento carecer el planteo de datos concretos que permitan abordar el análisis con profundidad, se abordará el mismo en un marco teórico, a fin de suministrar la normativa legal aplicable.

En el  Impuesto al Valor Agregado, el impuesto originado por la adquisición de las unidades funcionales revestirá el carácter de crédito fiscal en tanto el inmueble se aplique a prestaciones gravadas que generen débito fiscal.

No corresponde tratar el interrogante referido a cuál sería el mecanismo instrumental para que el fideicomiso le traslade el crédito fiscal acumulado por la realización de la obra a los fiduciantes-beneficiarios para el caso en que estos últimos realicen con posterioridad a la adjudicación una venta de su unidad funcional, toda vez que el hecho imponible respectivo se perfeccionó, tal como se dijo, en cabeza del fideicomiso.

Ello sin dejar de realizar la salvedad que en dichos casos debería siempre analizarse la verdadera intención de las partes y si en concreto no estaríamos en presencia de una sola operación de venta (v.gr., vinculación económica entre fiduciante-beneficiario y fiduciario), haciendo uso de la figura del fideicomiso para proceder a la construcción y comercialización de inmuebles por un valor inferior al que correspondería de realizarse toda la operatoria en cabeza de un mismo sujeto.

Con relación a la locación de inmuebles, se recuerda que el art. 7º, inc. h), punto 22 de la ley exonera básicamente la locación de inmuebles destinados a casa-habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y las restantes —excepto las comprendidas en el punto 18, inc. e), art. 3º—, cuando el valor del alquiler, por unidad, locatario y período mensual sea igual o inferior a $ 1500.

Respecto de las operaciones de leasing las mismas encuentran su marco regulatorio en la ley 25.248 y el decreto 1038/2000; en tanto que cuando se instrumente un contrato de fideicomiso se deberá analizar para determinar su tratamiento tributario las respectivas cláusulas contractuales.

En cuanto al Impuesto a las Ganancias, los ingresos provenientes de las operaciones efectuadas con los citados inmuebles por un sujeto-empresa se encontrarán alcanzados por el impuesto a las ganancias; en cambio, se someterá a imposición las rentas percibidas por la persona física, respecto de las cuales se cumplan los requisitos de periodicidad, permanencia y habilitación en la fuente, conforme lo dispuesto en el art. 2º, apartado 1º) de la ley del tributo.

Además, y en el caso de venta de inmuebles realizada por personas físicas, corresponde destacar que se encontrará alcanzada por el impuesto los supuestos contemplados en el art. 49, inc. d) de la ley —edificación y enajenación de inmuebles regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, realizadas ambas operaciones por un mismo sujeto—.

  • Impuesto sobre la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas.

La transferencia de inmuebles a título oneroso efectuada por el sujeto persona física —o sucesión indivisa— se encontrará alcanzada por este impuesto en la medida que dicha operatoria no tribute el impuesto a las ganancias; ello conforme las disposiciones del art. 8º de la ley del gravamen.

 

FUENTE: Iprofesional.com