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Actualizaciones del dólar turista: quien puede lo más, puede lo menos en relación a la materia tributaria

El incremento de la alícuota para la percepción de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales revivió ciertas reflexiones respecto de ella y también sobre los efectos y alcances en cabeza de los sujetos impactados por la medida y respecto de su concreta aplicación.

Esta breve colaboración pretende ser tan disruptiva como todo lo que se está produciendo en el derecho tributario.

No nos excedemos cuando afirmamos que las políticas tributarias, cada vez más participan en la corrección e instauración de políticas fiscales globales.

Esto lo advertimos a partir de las regulaciones de la recientemente publicada RG 5232, publicada en el BO el 14/7/2022. Esta resolución general, introduce modificaciones en su similar RG 4815/2020 que se refiere al régimen de percepción del impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales que, se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y su modificación, su reglamentación y normas complementarias.

 

1|Cedularización del mercado cambiario

Esta combinación de normas, hace que, en el aspecto cambiario, las operaciones por compra de moneda para atesoramiento o gastos o compras en el exterior, resulten, desde el punto de vista monetario, más onerosas (hipotéticamente) que otras operaciones cambiarias. Esto, obviamente, muta permanentemente, por las distintas intervenciones en el mercado, ya bien monetarias o fiscales.

De todos modos, el problema sigue estando en la cedularización del mercado cambiario, donde se pueden distinguir, claramente tres especies: el “dólar oficial” (con cepo) el “dólar financiero” (a través de operaciones MEP o mercado extranjero) y el “dólar turista” con estas cuestiones normativas que estamos analizando

 

2| ¿Existe equidad e igualdad?

En el aspecto impositivo y, en lo que nos toca analizar, el régimen de percepción en la fuente, instrumentado por la RG 4815 (ahora modificado -como adelantamos- por la RG 5232), provoca un incremento para las operaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 del 10%, llevándolas al 45%. Estas operaciones (y en el aspecto más relevante) son las que describen los incisos d) y e):

“… d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.

 

  1. e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación…”

 

O sea, las erogaciones típicas de los gastos asociados al turismo en el extranjero: ¿Es siempre la hipotética redistribución que pretende el Estado (en este caso Nacional) equitativa e igualitaria?

Lo voy a poner es singular y me hago cargo: Me parece que no.

En realidad, la norma de percepción en la fuente, genera distintos tipos de sujetos.

Primero: las regulaciones de un mercado totalmente divorciado de la realidad en materia cambiaria. Un dólar “oficial”; un dólar “turista” y un dólar “financiero”, cada uno con su impronta y su proyección y corregidos (unos y otros) a través de mecanismos tributarios, genera importantes distorsiones. Esto sucede ahora con la RG 5232. Aquí se verá una muestra palpable de las distorsiones.

Los mecanismos de cálculo en materia cambiaria llevan al “dólar turista” a aproximadamente $236, tomando en cuenta el 30% del impuesto PAIS, más el ahora 45% de percepción.

Ahora: cómo se compadece el valor del tipo de cambio, con la estructura tributaria.

 

3| Diversidad de sujetos

¿Todos los contribuyentes pagan el mismo tipo de cambio?

Rotundamente NO. La razón es que la misma norma de percepción en la fuente crea distintos sujetos tributarios, a saber:

Las percepciones practicadas tienen, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.

Lo importante: cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

Para los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título.

O sea, una diferenciación de los sujetos tributarios en su rol de “turistas”.

 

4| Percepción, cómputo o devolución

Por ello, y teniendo en cuenta que el Estado no puede redistribuir, menoscabando la igualdad tributaria, es que, tenemos dos apreciaciones:

  1. a) Para los sujetos que pueden compensar las percepciones o tomar a cuenta las percepciones soportadas, no existe ninguna limitación aparente, para que se puedan computar las percepciones, contra los anticipos del impuesto a las ganancias o sobre los bienes personales, en tanto estos están reconocidos (en la aurora del derecho tributario disruptivo) como obligaciones autónomas.
  2. b) Para los sujetos que no puedan computar la percepción en los términos del punto anterior, un mecanismo de devolución automática o inmediata del tributo ingresado, para equipar la situación subjetiva de imposición

 

5| Reflexiones finales

Como pensamiento final. Hay una nueva función del contribuyente como participante de la relación jurídica tributaria (el más importante actor) y es una nueva función social.

Si se observa que el Estado dilapida fondos (no asociados a su función reguladora social), la nueva función social del contribuyente (muy aislado en la defensa de sus derechos) es ayudar y educar al Estado y evitar la dilapidación; porque, en definitiva los contribuyentes tienen que velar por el bien social. ¿No es acaso lo que se reclama de ellos?

Pues entonces la maximización del beneficio social debe hacer que el contribuyente recapacite y limite la acción del Estado dilapilador, cuando -efectivamente- advierte esos desvíos, poniendo límites y acudiendo a la Justicia, cuando fuere necesario

Fuente: Ambito.com