Saltar al contenido

RUBILAR, ÁNGEL GABRIEL S/APELACIÓN – TRIB. FISCAL NAC. – SALA A – 13/04/2022

Responsables por deuda ajena. Responsabilidad solidaria. Director de la sociedad. Administrador de relaciones tributarias ante AFIP

El TFN, por mayoría, confirmó la resolución que determinó la responsabilidad solidaria del actor, en su carácter de Director de la sociedad. Tuvo en cuenta que el recurrente era, en oportunidad de presentar las DDJJ de la sociedad en su relación con la Administración Federal de Ingresos Públicos, su representante legal y administrador, asumiendo la responsabilidad que ello acarrea para la ley fiscal. Tuvo en cuenta que si bien el recurrente ha limitado su defensa a alegar que desde el 5 de abril de 2018 (fecha en que se publicó el acta que designó a los nuevos directores titular y suplente) no era director de la sociedad y por lo tanto no le resulta atribuible la responsabilidad que se le enrostra, nada dice respecto a las razones que lo llevaron a seguir actuando como administrador de relaciones tributarias o a presentar las declaraciones juradas de la sociedad, circunstancia que acredita -a juicio del Tribunal- que pudo decidir sobre las cuestiones tributarias de la empresa, obligándola frente al fisco. Asimismo, en orden a la fecha publicación de las nuevas autoridades, en las fechas en que acaecieron los vencimientos de las obligaciones fiscales por los meses en discusión, el actor seguía siendo Director Titular de la sociedad.
Disidencia: el Dr. Marchevsky señaló que de las funciones del “administrador” de relaciones con la AFIP que surgen de la RG 3713 -vigente al momento de los hechos-, queda claro que dicho “administrador” no es un administrador en los términos de los artículos 6, 7 y 8 de la ley 11683, no administra ni percibe ni dispone de los fondos para hacer frente a las obligaciones tributarias, no es parte del directorio ni tiene facultades de administración de la empresa a la que “representa” frente al fisco para efectuar determinadas transacciones vía web. Será el directorio de la sociedad quien deberá disponer y ordenar el pago de la obligación transaccionada. Una vez que el administrador de relaciones con la AFIP o quien este designe como representante para presentar declaraciones juradas, el cumplimiento de dicha obligación, es decir la disposición de los fondos para el pago, es materia totalmente ajena a su cometido. Querer achacar a la actora responsabilidad solidaria por “administrador” de relaciones tributarias, es pretender atribuirle esa figura de ley en forma objetiva mientras que, con avanzar sobre lo que implica serlo y su componente subjetivo se frustraría por sí mismo tal avance fiscal, siendo que no es quien administra, percibe ni dispone de los fondos. Además, pretender otorgarle responsabilidad subjetiva “administrador de relaciones tributarias” puede avasallar la figura y las atribuciones propias del directorio de una sociedad anónima, tomando decisiones que sólo le competen a la administración, accediendo además a las cuentas bancarias para terminar disponiendo de los fondos de un tercero y que, por lo tanto, le son totalmente ajenos a su competencia, para realizar el pago de la obligación presentada, presentación que es a una de las pocas cosas que habilita su responsabilidad como administrador de la relación con la AFIP.