Saltar al contenido

La representación acreditada mediante una carta poder es admitida únicamente en soluciones normativamente establecidas y excepcionales

En la causa “L., A. I. c/Fideicomiso Fondo de Compensación Ambiental ACUMAR s/Empleo público” el Juzgado de grado entendió que el acta poder acompañada por la representación del actor no alcanzaba para ejercer la representación en juicio ante los estrados judiciales. 

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. En su memorial, señaló que la resolución impugnada, “pretende restar validez al contrato de mandato celebrado entre el trabajador actor y este letrado”. Sobre el contrato de mandato en específico, el letrado aclaró que “se llevó adelante y se perfeccionó con la ley aplicable al momento de su ejecución, esto es el art. 36 de la ley 18.345, que, por cierto, es una ley nacional”.

Agregó que, “estamos frente a una revocación de efectos de un contrato celebrado y perfeccionado conforme la normativa vigente tanto al momento de su celebración como de su perfeccionamiento por un cambio normativo posterior”, y que “no se advierte cual sería la contravención al orden público, la moral o las buenas costumbres”.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el art. 47 del CPCCN dispone que “los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder”.

Por otro lado, el art. 363 del CCyCN establece que “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”. 

A su vez, el art. 1015 de ese Código establece la libertad de formas de los contratos, y el art. 1017 no alude en forma expresa al mandato ni al poder general judicial para actuar en juicio. Sin embargo, el inciso d) prevé “deben ser otorgados por escritura pública (…) d) los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública”. 

En tal contexto, los camaristas concluyeron que son aplicables las previsiones contenidas en el capítulo referente a la representación procesal, por lo que “la exigencia de una escritura de poder es correcta”. 

Los magistrados añadieron que si bien algunas leyes admiten que la representación se acredite mediante una carta poder, “se trata de soluciones normativamente establecidas, excepcionales, toda vez que implican apartarse de los principios generales que rigen la representación en juicio y, como regla, no puede ser extendida a extraña jurisdicción y a todo tipo de actuaciones”. 

El pasado 5 de julio los Dres. Do Pico, Facio y Heiland desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

 

 Fuente: www.abogados.com.ar