Saltar al contenido

Resolución General (AFIP) Nº 5248/2022 (BO 16/08/2022)

Ganancias. Implementan, por única vez, un pago a cuenta aplicable a las empresas de capital con ingresos extraordinarios.

Establecen, por única vez, un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de  las sociedades de capital -art. 73 LIG- que en la DDJJ Período Fiscal 2021 (cierres 08/21 a 12/21) o Período Fiscal 2022 (cierres 01/22 a 07/22) el monto del: 1. Impuesto Determinado sea igual o superior a $ 100.000.000, o el 2. Resultado Impositivo, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, sea igual o superior a $ 300.000.000. El pago a cuenta será del 25% sobre el importe determinado para los anticipos del período fiscal, o del 15% sobre el Resultado Impositivo, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores. 

Resolución General 5248/2022

RESOG-2022-5248-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta aplicable a sujetos enumerados en el artículo 73 de la ley del gravamen, con ingresos extraordinarios. Su implementación.

Texto de la norma:

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01384907- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer -por única vez- un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan alguno de los siguientes parámetros:

  1. El monto del Impuesto Determinado de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2021 o 2022, según corresponda, conforme el artículo 2°, sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-), o
  2. El monto del Resultado Impositivo que surge de la declaración jurada mencionada en el punto 1. precedente, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto, sea igual o superior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000.-).

Quedarán excluidas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la aplicación de los parámetros detallados en el artículo anterior los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021, en el caso que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive.

Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022.

El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive: período fiscal 2022;
  2. b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.

ARTÍCULO 3°.- El monto del pago a cuenta se determinará de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla:

  1. Sujetos alcanzados, respecto de los cuales el importe determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General Nº 5.211 y su modificatoria, para el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, resulte superior a PESOS CERO ($ 0): VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre dicho importe.
  2. Restantes sujetos alcanzados: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-183-183, debiendo consignar como cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.

Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:

Cierre de ejercicio

Fecha de vencimiento

Cuota N° 1, N° 2 y N° 3

Agosto a Diciembre 2021

22 de octubre/noviembre/diciembre de 2022, respectivamente

Enero 2022

22 de noviembre/diciembre de 2022 y enero de 2023, respectivamente.

Febrero 2022

22 de diciembre de 2022 y enero/febrero de 2023, respectivamente.

Marzo 2022

22 de enero/febrero/marzo de 2023, respectivamente.

Abril 2022

22 de febrero/marzo/abril de 2023, respectivamente.

Mayo 2022

22 de marzo/abril/mayo de 2023, respectivamente.

Junio 2022

22 de abril/mayo/junio de 2023, respectivamente.

Julio 2022

22 de mayo/junio/julio de 2023, respectivamente.

 

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 6°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211 y su modificatoria, o en la Resolución General Nº 5.246.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

  1. 16/08/2022 N° 62684/22 v. 16/08/2022

Fecha de publicación 16/08/2022