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DOMICILIO ELECTRÓNICO CONSENTIDO

Contestó un oficio mediante escrito electrónico y el juez consideró válido ese domicilio electrónico como domicilio constituido, por lo que ante una nueva notificación una parte planteó la nulidad de la misma, pero su postura fue rechazada en ambas instancias, pues se entendió que se había convalidado cualquier nulidad por no indicarse la fecha del vicio.

En el marco de un expediente caratulado “H. S.A. C/ L.G.C. S/ Nulidad Del Acto” el juez de grado desestimó un planteo de nulidad (que planteaba que no correspondía notificar la intimación a presentar recibos de haberes en el domicilio constituido del apoderado de la empresa), considerando que la presentación mediante escrito electrónico en el expediente principal, (en lugar de usar oficio) constituyó domicilio electrónico y si eran válidas las notificaciones posteriores en el mismo.

Esta decisión motivó un recurso de apelación, donde la parte alegó que el domicilio electrónico utilizado para contestar un oficio no puede considerarse como domicilio constituido, porque la acordada SCBA 3845/17 se aplica únicamente a las partes (y no al empleador informante) y que además el art. 143 CPCC exime de la posibilidad de notificar al domicilio constituido electrónico a las sentencias, como las notificadas, por lo cual la notificación sería nula. Además, las notificaciones fueron anteriores a la pandemia por lo que se podía realizar en papel.

Analizada la cuestión la Sala I de la Cámara II de apelación en lo Civil y Comercial de La Plata decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada al considerar que las formas son necesarias en el proceso para evitar la confusión, el desorden y la incertidumbre, ya que su inobservancia puede dar lugar a irregularidades, nulidades o inexistencia.

Explicaron que deben darse todos los presupuestos de la nulidad procesal para que esta proceda, es decir, los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación, rigiendo además el principio de “instrumentalidad de las formas”, según el cual no cualquier incumplimiento trae la nulidad del acto, sino que debe juzgarse en cada caso puntual su validez a la luz de la finalidad que estaba destinado a cumplir.

 

“La parte apelante no niega que el apoderado haya tomado conocimiento de la cédula digital, ni esgrime algún problema concreto o técnico …, y tampoco invoca qué defensa o planteo habría podido oponer en caso de haberla recibido …. Sólo señala que no corresponde la notificación en un domicilio electrónico que ha indicado…”

 

“En el caso concreto la parte apelante no niega que el apoderado haya tomado conocimiento de la cédula digital, ni esgrime algún problema concreto o técnico (v.gr. cambio de domicilio del abogado, baja en la matrícula, etc.), y tampoco invoca qué defensa o planteo habría podido oponer en caso de haberla recibido -v.gr. que no corresponda intimarle acompañar recibos en carácter de empleadora, por no ser su empleado-. Sólo señala que no corresponde la notificación en un domicilio electrónico que ha indicado voluntariamente.”

Además, agregaron que la nulidad estaría convalidada por no indicarse el momento en que se conoció la misma “a fin de cumplir con el requisito de la temporaneidad del incidente” (5 días desde que se conoció el vicio).

Finalmente los magistrados Ricardo Sosa Aubone  y Jame Lopez Muro refutaron el argumento del apelante respecto al art. 143, ya que las dos decisiones notificadas no tenían carácter de sentencia definitiva, por lo que no estaban excluidas de la notificación.

Fuente: Por: Diario Judicial
@diariojudicial