CAUSA: | Saiz, Jorge A. c/AFIP-DGI s/ordinario |
TRIBUNAL: | Corte Sup. Just. Nac. |
FECHA: | 30/08/2022 |
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2022
Vistos los autos: “Saiz, Jorge A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario”.
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche que, a su turno, había hecho lugar a la demanda y declarado la inconstitucionalidad del art. 14 de la R.G. (AFIP) 1466/03 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor, Jorge A. Saiz, de emplear créditos fiscales de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado, que le había cedido un tercero (“Su Auto S.A.”), para saldar deudas con la demandada (AFIP-DGI).
Para así decidir, la cámara puntualizó que la demandada, en su recurso, no se hizo cargo del argumento central sostenido por el juez a quo en su sentencia: “la posibilidad de que por medio de normas dictadas en base a tal facultad reglamentaria se afecten derechos ya adquiridos; esto es, situaciones ya consolidadas” (cfr. fs. 487 vta.). En apoyo de su postura, sostuvo que, al momento en que las cesiones de que se trata fueron notificadas a la AFIP, no se encontraba en vigencia la resolución cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, por lo que mal puede argüirse que -por aplicación del art. 29 de la ley de procedimiento tributario- el cedente y el cesionario hubiesen adherido voluntariamente a ella puesto “que sería irrazonable adherir a disposiciones o reglamentaciones aún inexistentes, ello es, aún no dictadas, no vigentes, desconocidas” (v. fs. 488).
Por estos motivos, concluyó en que la AFIP no podía reclamarle al actor el cumplimiento de los recaudos establecidos en la R.G. 1466/03 ya que, tal como lo señalaba la sentencia de primera instancia, “tales nuevos recaudos no pueden vía normativa aplicarse para situaciones pasadas” (cfr. fs. 489), y que tampoco podía -tal como lo pretendía la demandada- exigirse la observancia de los requisitos estatuidos por la resolución general D.G.I. 2785/88 -luego abrogada por la R.G. (AFIP) 1466/03- ya que en los actos administrativos que desestimaron la utilización de los créditos fiscales transferidos al actor sólo se había invocado que éstos no se ajustaban a los lineamientos de la R.G. 1466/03.
2°) Que la AFIP-DGI dedujo el recurso extraordinario de fs. 493/502 contra esa sentencia, el que fue concedido parcialmente en razón de encontrarse en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal (RG AFIP 1466/03) y denegado por la causa de gravedad institucional (fs. 512/513).
3°) Que el Fisco se agravia de la sentencia apelada en cuanto: 1) vulnera lo establecido en los arts. 31 y 75 de la Constitución Nacional, perturba la percepción de la renta pública y violenta la prohibición de injerencia de otro Poder del Estado en facultades propias de la Administración; 2) no contiene consideración alguna sobre la RG 1466/03 en perspectiva constitucional, omitiendo valorar que la AFIP puede, como ente fiscal -y en el caso como deudor cedido-, establecer las condiciones a las que deben sujetarse las transferencias de créditos cedidos; 3) no se vulneran derechos constitucionales con la aplicación del art. 14 de la RG 1466/03 ya que el actor sólo contaba con un derecho en expectativa -y no con una situación consolidada- en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la ley 11.683 y en la RG (DGI) 2785/88; y 4) la retroactividad establecida por la resolución cuya inconstitucionalidad se declaró tampoco se aprecia que haya afectado derechos amparados por garantías constitucionales del demandante.
4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48).
Asimismo, cabe recordar que por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 319:2886; 320:1602; 323:1406, 1460 y 1656, entre muchos otros).
5°) Que, de modo preliminar, corresponde señalar que la resolución de fs. 512/513 concedió el recurso únicamente en lo atinente a la existencia de cuestión federal y lo denegó en lo referido a la gravedad institucional alegada, sin que la recurrente interpusiera la correspondiente queja. En orden a ello, no es ocioso puntualizar, en este sentido, que la jurisdicción del Tribunal ha quedado limitada a los términos del auto de concesión, por lo que dado que la interesada no dedujo recurso de queja, dicha jurisdicción quedó abierta sólo en la medida en que la otorgó la alzada (Fallos: 315:1687; 316:1713, entre muchos otros).
6°) Que, como consecuencia de ello, se tuvo por acreditado y ha quedado fuera de debate -sobre la base de elementos de hecho, prueba y derecho común, irrevisables en esta instancia- que la transferencia de los créditos fiscales de Su Auto S.A. al señor Saiz cumplía con todos los requisitos formales y materiales vigentes al momento de su realización (conf. pto. IV de la sentencia de primera instancia confirmada por la cámara y pto. III del voto del Dr. Gallego, al que adhiere el vocal restante).
En idéntico sentido, tampoco es objeto de controversia en esta instancia la afirmación de la cámara relativa a que la AFIP fundó su rechazo a la utilización de los créditos fiscales transferidos al actor exclusivamente en el incumplimiento de lo dispuesto por la RG 1466/03, por lo que no puede invocar, para dar ahora sustento a su pretensión, que la actora no había cumplido con la observancia de los requisitos estatuidos por la RG 2785/88 -luego abrogada por la RG 1466/03- (v. fs. 489 y vta.).
7°) Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el thema decidendum se circunscribe entonces a determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP el 24 de agosto de 2002 y el 21 de febrero de 2003, se halla o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la RG 1466/03-dictada por el organismo fiscal el 19 de marzo de 2003 y publicada en el Boletín Oficial el día 20 de dicho mes y año-.
8°) Que es preciso recordar que la AFIP sustenta su postura en el art. 14 de dicho reglamento que reza: “(l)os cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive” (el subrayado pertenece al Tribunal).
9°) Que, como ya se señaló, la cámara tuvo por cumplidos todos los requisitos formales y materiales para la transferencia antes de la entrada en vigor de la RG 1466/03, aspecto que no puede ser revisado en esta instancia. Desde esta perspectiva, resulta claro que una correcta interpretación de la normativa aplicable no puede derivar sino en confirmar la inconstitucionalidad en este caso del art. 14 de la citada RG 1466/03, pues los recaudos que ésta establece para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sobre el punto, cabe mencionar que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), tal como lo ha dicho esta Corte al sostener que: “(c)uando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:719; 298:472; 307:305; 314:481; 317:1462, entre otros) y que el efecto retroactivo de la ley encuentra un valladar insorteable en una situación definitivamente concluida al amparo de la legislación precedente (Fallos: 151:103 y 155:290)”.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario planteado y, por los fundamentos expuestos en el presente, se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no hubo contestación del traslado conferido a fs. 503. Notifíquese y devuélvase.