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CIRCULAR (FACPCE) 19/2022

MODIFICACIONES A LAS NIIF, APROBADAS POR LA RT 26 Y LAS CIRCULARES DE ADOPCIÓN DE LAS NIIF

 

Se aprueban las modificaciones a las Normas internacionales de información financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, aprobadas por la Resolución Técnica 26 y las Circulares de adopción de las NIIF. 

 

PRIMERA PARTE

VISTO

La decisión de la Junta de Gobierno de esta Federación, a partir de la emisión de la Resolución Técnica N°26, de establecer el mecanismo de “Circulares de adopción de las NIIF”, para la puesta en vigencia de los nuevos pronunciamientos que el Consejo de Normas Internacionales (IASB) emita, y

CONSIDERANDO

  1. a) Que el IASB ha realizado modificaciones y mejoras a los textos originales de las Normas Internacionales de Información Financiera aprobados, por esta Federación, a través de la Resolución Técnica N°26 y las Circulares de adopción de las NIIF aprobadas a la fecha de emisión de esta Circular de adopción.
  2. b) Que el artículo 19 del Reglamento del CENCyA establece que las “Circulares de adopción de las NIIF” se emitirán para poner en vigencia, como norma contable profesional, a las nuevas NIIF e Interpretaciones – CINIIF- o a las modificaciones a las NIIF e Interpretaciones-CINIIF- existentes, por parte del IASB.
  3. c) Que con fecha 26 de septiembre de 2022, el Director General del CENCyA ha elevado a consulta de los Consejos Profesionales y de la profesión, un documento resumen de la norma, y un anexo con modificaciones a las normas en español.
  4. d) Que el período de consulta de dicho documento ha finalizado el 28 de octubre de 2022.

POR ELLO

LA MESA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

RESUELVE

Art. 1 – Aprobar la Circular N°19 de Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera, “Modificaciones a las Normas internacionales de información financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) – Aprobadas por la Resolución Técnica 26 y las Circulares de adopción de las NIIF”, contenidas en la segunda parte de esta Circular.

Art. 2 – Remitir a los Consejos Profesionales, para su aprobación en su jurisdicción y recomendar el tratamiento de la misma de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Tucumán, firmada en la Junta de Gobierno del 4 de octubre de 2013.

Art. 3 – Remitir a la Comisión Nacional de Valores solicitando su tratamiento e incorporación a sus normas.

Art. 4 – De forma.

TEXTO S/C. (FACPCE) 19/2022 – BO: –

FUENTE: C. (FACPCE) 19/2022

 

 

Anexo III – Normas modificadas o reemplazadas

Modificación a la NIIF 17 Contratos de Seguro

 

Se añaden los párrafos C2A, C28A a C28E, C33A y el encabezamiento que precede al párrafo C28A. Para facilitar la lectura, estos párrafos no han sido subrayados. El párrafo C29 no se modifica, pero se incluye para facilitar una referencia.

 

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Fecha de vigencia

C2A Aplicación Inicial de las NIIF 17 y NIIF 9—Información Comparativa, emitida en diciembre de 2021, añadió los párrafos C28A a C28E y C33A. Una entidad que opte por aplicar los párrafos C28A a C28E y C33A los utilizará cuando use por primera vez la NIIF 17.

Transición

Información comparativa

Entidades que aplican por primera vez las NIIF 17 y NIIF 9 al mismo tiempo

C28A Se permite que una entidad, al aplicar por primera vez las NIIF 17 y NIIF 9, al mismo tiempo utilice los párrafos C28B a C28E (superposición de la clasificación) con el fin de presentar información comparativa sobre un activo financiero, si la información comparativa de ese activo financiero no ha sido reexpresada para la NIIF 9. La información comparativa de un activo financiero no se reexpresará para la NIIF 9 si la entidad opta por no reexpresar periodos anteriores (véase el párrafo 7.2.15 de la NIIF 9), o reexpresa periodos anteriores, pero el activo financiero ha sido dado de baja en cuentas durante esos periodos anteriores (véase el párrafo 7.2.1 de la NIIF 9).

C28B Una entidad que utilice la superposición de la clasificación para un activo financiero presentará información comparativa como si los requerimientos de clasificación y medición de la NIIF 9 se hubieran aplicado a ese activo financiero. En la aplicación inicial de la NIIF 9, la entidad utilizará la información razonable y soportable que esté disponible en la fecha de transición [véase el párrafo C2(b)] para determinar cómo espera que se clasifique y mida el activo financiero(por ejemplo, una entidad podría utilizar las evaluaciones preliminares realizadas para preparar la aplicación inicial de la NIIF 9).

C28C Al aplicar la superposición de la clasificación a un activo financiero, no se requiere que una entidad utilice los requerimientos de deterioro de valor de la Sección 5.5 de la NIIF 9. Si, sobre la base de la clasificación determinada aplicando el párrafo C28B, el activo financiero estuviera sujeto a los requerimientos de deterioro del valor de la Sección 5.5 de la NIIF 9, pero la entidad no utiliza esos requerimientos al aplicar la superposición de la clasificación, continuará presentando cualquier importe reconocido con respecto al deterioro del valor en el período anterior de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición. En otro caso, se revertirán dichos importes.

C28D Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior de un activo financiero y el importe en libros en la fecha de transición, que resulte de aplicar los párrafos C28B y C28C, se reconocerá en las ganancias acumuladas de apertura (u otro componente del patrimonio, según proceda) en la fecha de transición.

C28E Una entidad que aplique los párrafos C28B a C28D:

(a) revelará información cualitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros comprender:

(i) la medida en que se ha utilizado la superposición de la clasificación (por ejemplo, si se ha aplicado a todos los activos financieros dados de baja en cuentas en el periodo comparativo);

(ii) si se han aplicado, y en qué medida, los requerimientos de deterioro de valor de la Sección 5.5 de la NIIF 9 (véase el párrafo C28C);

(b) solo se aplicarán esos párrafos a la información comparativa de los periodos sobre los que se informa entre la fecha de transición a la NIIF 17 y la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17 (véanse los párrafos C2 y C25); y

(c) en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, se utilizarán los requerimientos de transición de la NIIF 9 (véase la sección 7.2 de la NIIF 9).

Nueva designación de activos financieros

C29 En la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 17, una entidad que hubiera aplicado la NIIF 9 a los periodos anuales sobre los que se informa anteriores a la aplicación inicial de la NIIF 17:

(a) Podrá evaluar nuevamente si un activo financiero elegible cumple la condición del párrafo 4.1.2(a) o del párrafo 4.1.2A(a) de la NIIF 9. Un activo financiero es elegible solo si no se mantiene con respecto a una actividad desconectada de los contratos dentro del alcance de la NIIF 17. Ejemplos de activos financieros que no serían elegibles para la nueva evaluación son los activos financieros mantenidos con respecto a las actividades bancarias o activos financieros mantenidos en fondos relacionados con contratos de inversión que están fuera del alcance de la NIIF 17.

(b) Revocará su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si la condición actual del párrafo 4.1.5 de la NIIF 9 ha dejado de cumplirse debido a la aplicación de la NIIF 17.

(c) Podrá designar un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si la condición del párrafo 4.1.5 de la NIIF 9 se cumple.

(d) Podrá designar una inversión en un instrumento de patrimonio como al valor razonable con cambios en otro resultado integral aplicando el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9.

(e) Podrá revocar su anterior designación de una inversión en un instrumento de patrimonio a valor razonable con cambios en otro resultado integral, aplicando el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9.

C33A Para un activo financiero dado de baja en cuentas entre la fecha de transición y la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17, una entidad podría utilizar los párrafos C28B a C28E (superposición de la clasificación) con el fin de presentar información comparativa como si el párrafo C29 se hubiera aplicado a ese activo. Dicha entidad adaptará los requerimientos de los párrafos C28B a C28E de forma que la superposición de la clasificación esté basada en la forma en que la entidad espera que sea designado el activo financiero al utilizar el párrafo C29 en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17.

 

Notas:

(1) La vigencia se refiere a que es obligatoria su aplicación a partir del ejercicio iniciado desde la fecha indicada (si son normas modificadas, reemplazadas o nuevas normas) o que ha sido derogada para los ejercicios iniciados desde la fecha indicada (si son normas derogadas). En los casos en que se admite aplicación anticipada, debe hacerse de acuerdo con las condiciones que defina cada norma.

(2) El Marco Conceptual para la Información Financiera emitido por el IASB fue modificado en marzo de 2018. Aunque no es una estándar específica, es necesario destacar las modificaciones que se vayan produciendo (tanto al Marco como al Prólogo), pues los mismos sirven para diversos objetivos relacionados con la aplicación de las NIIF.

(3) Esta Norma ha sido derogada por la NIIF 17, la cual entra en vigencia con fecha 1 de enero de 2023y se permite su aplicación anticipada.