EL CONTROLADOR DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO ESTARÁ A CARGO DEL SÍNDICO EN CASO DE NO HABERSE CONSTITUIDO COMITÉ DE ACREEDORES

En las actuaciones «Nordel Movie S.A. s/Concurso preventivo» el Juez de primera instancia encomendó a la sindicatura controlar el cumplimiento del acuerdo homologado.  

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que cuando se trata de un gran concurso, la función de control de cumplimiento del acuerdo queda a cargo del comité definitivo de acreedores cuya conformación debe ser presentada por el deudor como parte integrante de la propuesta. 

De tal modo, el síndico «es desplazado en esa específica actividad por el mencionado comité, sin perjuicio de las demás funciones que, en su caso, la sindicatura deba seguir cumpliendo».

No obstante, en el presente caso ese régimen legal era de imposible aplicación, toda vez que el aludido comité no pudo ser constituido. 

Dicho ello, para los camaristas, al igual que para el magistrado de grado, la solución adoptada era la que surge del art. 289 LCQ, que al establecer que «el controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores» incorpora para los “pequeños concursos” una regla que debe considerarse de aplicación analógica a los que no lo son cuando se verifica un supuesto como el de autos.

Este supuesto no se encuentra expresamente regulado, por lo que el vacío legal debe ser cubierto, según los jueces intervinientes, con esa regla, «en tanto prescripta para regular un aspecto en el que la mayor o menor magnitud del concurso solo incide -cabe suponer- en la dificultad de la tarea, pero no en su consistencia».

El 10 de noviembre del corriente los Dres. Machin y Villanueva rechazaron el recurso de apelación interpuesto y confirmaron la decisión impugnada.

 

Fuente: www.abogados.com.ar