Un Tribunal de Apelaciones entendió que un escrito de contestación de demanda fue presentado de forma extemporánea. En la causa se fijó un proveído donde se le otorgaban a la parte tres días para constituir domicilio electrónico en el expediente, pero la demandada no cumplió con la manda y el plazo no se consideró ampliado.
En el expediente “A., M. V. C/ Despegar Com Ar Sa Y Otro S/Incumplimiento De Contrato”, la compañía demandada apeló una resolución del juez de primera instancia que resolvió tener por extemporánea la contestación de demanda.
Resulta que la providencia que ordenó el traslado de la demanda, por la falta de copias para el traslado, agregó que las accionadas “contarían “… con el plazo de tres días para constituir domicilio electrónico en el expediente, en cuyo caso, el término para contestar demanda…” comenzaría computarse desde la notificación por nota de la providencia que ordenara la validación del CUIT”, lo que según la demanda generó confusión en su parte, al entender que contaba con tres días más para contestar, ya que a para ellos el plazo comenzaba a correr desde la providencia que ordenara la validación del CUIT, lo que además era una práctica común por parte de los juzgados del fuero.
Sumado a ello, entendieron que la redacción al utilizar los mismos términos y palabras que normalmente se utilizan para ampliar el plazo, se contribuyó al error en la interpretación del proveído, cuando incluso ese mismo juzgado en otras ocasiones había dispuesto la extensión del plazo, “siendo ilógico que un mismo juez aplique criterios distintos en las causas que tramitan en un mismo tribunal”.
Elevada la cuestión a la Sala II de la Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial Federal, los magistrados Eduardo Daniel Gottardi, Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, decidieron confirmar la resolución recurrida con costas.
En ese punto, el fallo de Cámara ponderó qiue la cuestión giraba en verificar si la redacción del proveído en definitiva podía inducir al error o si este era solo imputable a la parte, debiendo entonces cargar con sus consecuencias, inclinándose por esta última situación.
El juez solo previó que en caso de que no pudieran consultar el expediente por sistema lex 100 y fuera necesario validar su CUIT, se le brindaría esa posibilidad, pero ello no fue necesario ya que la parte pudo presentar la contestación sin problemas.
Según los magistrados, el art. 121 del CPCCN dispone que en caso de que no se acompañen copias de la demanda y la documental el juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar el inconveniente que ello pudiera ocasionar, y en ese sentido el juez solo previó que en caso de que no pudieran consultar el expediente por sistema lex 100 y fuera necesario validar su CUIT, se le brindaría esa posibilidad, pero ello no fue necesario ya que la parte pudo presentar la contestación sin problemas.
Por lo tanto, no existiendo una prorroga del plazo por parte del juez, y al no haber constituido domicilio electrónico, la recurrente solo contaba con el plazo de 15 días que prevé el código.
“El hecho que haya interpretado erróneamente que tenía 18 días para hacerlo, debido a que en otras oportunidades se previó la posibilidad de que el plazo comenzaría a correr una vez vencido el previsto para constituir domicilio electrónico sin que lo hiciera, no es fundamento válido para considerar vulnerada alguna garantía constitucional” agregaron para zanjar el asunto.
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