LA IMPORTANCIA DE LA EXACTITUD EN LOS TÉRMINOS DE LAS ALTAS MÉDICAS EN EL TRABAJO

En la causa «S., J. L. c/Til S.A. s/Despido» la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, concluyendo que la decisión tomada por la actora al disolver el vínculo no se ajustaba a derecho, desestimando las indemnizaciones de ley pretendidas. 

Para la accionante, quedó probado que la actora presentó un certificado con alta médica e indicación de tareas livianas y la accionada pretendió que se reincorporara a su puesto de trabajo para cumplir con sus tareas normales habituales y de manera completa. En dicho marco, la actora alegó que la postura de la empleadora de reintegrarlo con un alta definitiva para realizar tareas normales y habituales para las que fue contratado «resultaba contraria a la situación normada por el art 212 LCT, por cuanto sólo exige haber sido dado de alta, razón por la cual considera que postura de la demandada que mantuvo por más de un mes importó negativa de dar ocupación efectiva y que, en consecuencia, la decisión por él adoptada resultaba justificada». 

La Jueza de grado remarcó que «no se discutía que el actor sufrió un accidente, que por ello gozó de una licencia en los términos del art. 208 de la LCT y que el 21 de septiembre de 217 su empleadora la comunicó el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo conforme lo normado por el art. 211 de la LCT», que «se encontraba consentida la notificación del comienzo del cómputo del período de conservación del empleo”, que “en la causa no se analiza la situación de la prevalencia del alta médica de una o de otra parte” y que, “por lo tanto, ante el despido indirecto decidido por el actor, le correspondía a éste acreditar fehacientemente el alta médica total o parcial».

Asimismo, la sentenciante agregó «el accionante no explica en su demanda cuál fue el accidente que sufrió ni el motivo por el cuál debería efectuar tareas livianas, amén de que no acompañó certificado médico alguno”, que “no surge de la causa ningún medio de prueba –documental o informativa- del cual surjan los términos del alta médica supuestamente otorgada al actor en los términos que expone”, y que “el accionante tampoco ofreció el pedido de informes a entidades médicas para que estas acompañen historias clínicas, informes médicos o cualquier otro medio que pudiera dar cuenta que efectivamente se encontraba en condiciones de prestar tareas».

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidió con la Jueza de grado.

Específicamente dijo «al haberse producido la ruptura del vínculo como consecuencia del despido indirecto decidido por el actor le correspondía a éste acreditar las condiciones médicas que lo habrían habilitado a prestar tareas, en particular si se tiene en cuenta que se encontraba consentida la vigencia del período de conservación del empleo, cosa que no hizo pues como bien lo destacó la Sra. Juez de grado no obra en autos ninguna prueba documental ni informativa que permita determinar con exactitud los términos en que le habría sido conferida el alta médica».  

Así decidieron el pasado 4 de noviembre los Dres. García Vior y Sudera. 

 

 Fuente: www.abogados.com.ar