El nuevo Código Civil y Comercial establece algunas reglas básicas de interpretación contractual, que reemplazan a las contenidas en el Código de Comercio (arts. 217, 218 y 219) y el Código Civil de Vélez (art. 1198). El CCC recoge reglas que el Código de Comercio, la jurisprudencia y la doctrina habían elaborado, con una terminología más moderna y algunas modificaciones particulares. Estas reglas hermenéuticas se dirigen tanto a las partes de un contrato, como al juez o árbitro que debe solucionar una disputa contractual e interpretar lo que las partes acordaron. También sirven, de antemano, para quienes deben redactar contratos, de modo que puedan ajustar la redacción a la luz de lo que el intérprete judicial o arbitral va a interpretar haciendo aplicación de los criterios hermenéuticos del CCC. No son meros consejos sino verdaderas normas positivas de interpretación.
La regla principal es que el contrato debe interpretarse conforme a la “intención común de las partes” y al principio de la buena fe (art. 1061). La “buena fe” se erige, en el CCC, en un principio clave, aplicable en general a todo ejercicio de los derechos (art. 9) y, muy especialmente, a los contratos. Incluye tanto la buena fe en el sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva), como la denominada “buena fe-creencia” (subjetiva), que incluye la llamada “apariencia creada” (1). Los contratos obligan “no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor” (art. 961).
En cuanto al significado de las palabras empleadas en los contratos, dispone que éstas deben entenderse en el sentido que les da el “uso general”, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los “usos y prácticas del lugar de celebración” (art. 1063). Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento puede manifestarse.
También establece la “interpretación contextual“, esto es, que las cláusulas de un contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064), vale decir, interpretando el contrato como un todo coherente, armónico y orgánico, como lo ha indicado la jurisprudencia. Asimismo, aclara que las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario (art. 1161). Ello permitiría aplicar, por ejemplo, las cláusulas de los Incoterms a las compraventas internas.
Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, según el CCC, se deben tomar en consideración: (i) las circunstancias en que se celebró el contrato, incluyendo las negociaciones preliminares; (ii) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; y (iii) la naturaleza y finalidad del contrato (2) (art. 1065). Así, las negociaciones previas y contemporáneas a la celebración del contrato (incluyendo la finalidad o propósito del contrato exteriorizado en dichas negociaciones) y la conducta posterior de las partes asumen relevancia interpretativa convirtiéndose en una verdadera “interpretación auténtica”, rubricada por la propia conducta anterior, coetánea y posterior de las propias partes contratantes, que atiende además al contexto de circunstancias fácticas en que se desenvuelve el contrato (3).
Hay otras reglas relevantes de interpretación en el CCC. Una es el “principio de conservación del contrato” (o “favor contractus”): si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto (art. 1066). Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde interpretar siempre con el alcance más adecuado al objeto del contrato. Otra es la regla de “protección de la confianza“: la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (reconoce así el CCC expresamente la doctrina de los “actos propios”) (art. 1067).
El CCC tiene también otras reglas interpretativas particulares. Un caso es la llamada “interpretación restrictiva” en que el CCC establece que —cuando por disposición legal o convencional— se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad (art. 1062). Esta regla no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. El CCC trae varios casos de “interpretación restrictiva”. Por ejemplo, para la disposición de derechos personalísimos (art. 55), las facultades de un poder general (art. 375), la renuncia a derechos (art. 948), las cartas de intención respecto de un futuro contrato (art. 993), la estipulación a favor de tercero (art. 1027), las cláusulas de supresión o disminución de la responsabilidad por saneamiento (art. 1037), la aceptación de donación (art. 1545) y el contrato de transacción (art. 1642).
En el caso de “contratos conexos”, que forman parte de un “grupo de contratos” o una “red contractual”, el CCC contiene una regla novedosa en el derecho comparado codificado: unos contratos deben ser interpretados por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del “grupo de contratos”, su función económica y el resultado perseguido (art. 1074) (4).
Por último, dado que el CCC contempla —además del contrato clásico del Código de Vélez, llamado también “discrecional” o “paritario”— otras dos categorías contractuales generales (el contrato celebrado por adhesión a condiciones generales predispuestas y el contrato de consumo), contiene reglas específicas para este tipo de contratos.
En el caso de contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, el CCC dispone la llamada interpretación “contra proferentem” o “contra estipulatorem”: las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987) (5).
En el caso de contratos de consumo, el CCC establece que éstos deben interpretarse “conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable” prevaleciendo siempre la interpretación “en el sentido más favorable al consumidor” (arts. 1094 y 1095). Cuando existen dudas, en este ámbito, sobre el alcance de la obligación del consumidor, se adopta la interpretación que sea menos gravosa para el consumidor (art. 1095). Vale decir, en contratos celebrados por adhesión, la interpretación contra el predisponente opera en caso de ambigüedad, mientras en los contratos de consumo es a favor del consumidor (“in dubio pro consumidor”), haya o no cláusulas generales predispuestas (6).. En este último ámbito, en caso de duda, se aplica el principio de “favor libertatis”, esto es, la opción menos gravosa para el consumidor.
Cuando a pesar de las reglas contenidas en el CCC persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes (art. 1068). Vale decir, el llamado “favor debitoris” (esto es, interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, o sea en el sentido de su liberación) ya no rige como regla general de interpretación —como en el Código de Comercio (art. 218, inciso 7°)— sino sólo en los contratos a título gratuito. Aquí se modifica —para los contratos a título oneroso— una regla que era tradicional y que se fundaba en la primacía de la libertad, considerando que su restricción, por medio de la obligación, siempre es de excepción (7).
En el caso de lagunas o vacíos en el contrato, el CCC en su art. 964 indica que el contenido del contrato debe “integrarse” de la siguiente manera: (i) las normas indisponibles del CCC o de leyes especiales, que se aplican directamente o en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas (8); (ii) las normas supletorias del CCC o de leyes especiales; y (iii) los “usos y prácticas del lugar de celebración“, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable. Estas normas de “integración del contrato” sirven, a nuestro juicio, también de criterios de interpretación, en la llamada “interpretación integradora” (9). No obstante, debe tenerse presente que las normas del CCC relativas a los contratos son, en principio, supletorias de la voluntad de las partes, “a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible” (art. 962). Asimismo, como lineamiento general, los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta —de modo manifiesto— el orden público (art. 960).
El CCC incorpora como “nominados” muchos contratos que en el Código Civil o en el Código de Comercio eran “innominados” (esto es, aquellos que el CCC o una ley especial no regula especialmente), como sucede, por ejemplo, con el de factoraje, suministro, consignación, agencia, concesión, franquicia o servicio de caja de seguridad. No obstante, contiene una regla específica para normar cómo se regulan los “contratos innominados”. Establece que se rigen en este orden, por: (i) la voluntad de las partes, (ii) las normas generales sobre contratos y obligaciones, (iii) los “usos y prácticas del lugar de celebración“, y (iv) las disposiciones correspondientes de los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad (art. 970).
(1) Fundamentos del Proyecto, II.6.2. Veáse Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 198.
(2) Para lo que asumen relevancia clave los considerandos que suelen indicar la finalidad y propósito del contrato. Para el CCC, integran la causa del contrato “los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art. 281). Esta causa-fin es decisiva para permitir, en caso de frustración, la resolución del contrato sin compensación en ejercicio del instituto de “frustración de la finalidad contractual” que el CCC incorpora expresamente al ordenamiento jurídico argentino. (art. 1090).
(3) Para eliminar la ambigüedad y vaguedad del lenguaje y de las palabras se ha destacado que es relevante mirar el “contexto” de situación fáctica en que el lenguaje se usa. Veáse Gómez, Astrid y Bruera, Olga María, Análisis del Lenguaje Jurídico, Ed. de Belgrano, 1981, Buenos Aires, págs. 67-68.
(4) Veáse Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, págs. 198-199.
(5) En tales contratos, además, las cláusulas particulares (esto es, las negociadas individualmente que amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general) prevalecen sobre las condiciones o cláusulas generales (art. 986). Por ejemplo, cuando a los formularios impresos, se añaden cláusulas particulares escritas o mecanografiadas.
(6) Veáse Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 201.
(7) Como señala Lorenzetti, el principio protectorio fue mutando históricamente: en el Código de Comercio era el deudor en general, mientras que luego se inclinó por la parte más débil de la relación contractual (en el llamado “favor debilis”) (no necesariamente el deudor, por ejemplo, el empleador-deudor-fuerte frente al obrero-acreedor-débil) o a regímenes particularizados de tutela (consumidor, inquilinos, adquirentes de lotes y clientes bancarios). Veáse Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 200.
(8) Ya que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público (art. 12).
(9)Véase Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino – Doctrina General de los Contratos Comerciales, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1987, págs. 156-157, y Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, págs. 243-245.
Por Diego Serrano Redonnet
Fuente: www.abogados.com.ar