LA TRANSFERENCIA NO LLEGÓ, PERO SÍ LA CONDENA

Un Tribunal de Salta condenó a una entidad bancaria por una transferencia online que jamás llegó a su destinatario. La demandada debió probar que el perjuicio derivó de la exclusiva culpa de la víctima o del hecho de un tercero, según el fallo.

En los autos “L., M. E. vs. B. M. S.A. – Acciones de Ley Defensa del Consumidor”, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios condenando a una entidad bancaria.

El monto acordado se integra de $9.300 por daño patrimonial y $50.000 por daño moral, más los intereses desde la fecha de inicio del reclamo judicial. También deberá pagar otros $50.000 pesos por daño punitivo, lo que deberá ser abonado en diez días reservándose la aplicación de una tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de su incumplimiento.

Según se desprende de la causa, la actora realizó una transferencia bancaria el 3 de setiembre de 2019, por la suma de $9.300, pero jamás llegó a su destinatario. La clienta realizó diversos reclamos al banco, pero éste no verificó el efectivo cumplimiento de la transferencia.

En este escenario, los jueces Ivanna Chamale de Reina y Gonzalo Mariño señalaron que “no hay duda de que el sistema de transferencias electrónicas es complejo e implica un entramado de operaciones en el que, necesariamente, intervienen entidades bancarias, una emisora y otra receptora, así como lo describió la perito contable en su dictamen”.

Para los camaristas, el banco debió probar que el perjuicio derivó de la exclusiva culpa de la víctima o del hecho de un tercero. Así advirtieron que participación del banco en el procedimiento no cesa con la simple emisión de la transferencia –sea esta “exitosa” o no-, “sino que debe encargarse, también, de controlar y acreditar que el pago haya ingresado efectivamente en el sistema de compensación electrónica”, precisaron.

Ante el primer reclamo de la usuaria, la entidad debió brindar información precisa sobre el estado del trámite, desde que se emitió la orden de transferencia y hasta su ingreso a la Cámara Electrónica de Compensación, pero esto no sucedió. “La transferencia reclamada no fue realizada tan ‘exitosamente’ como lo esgrimió el demandado en su responde, pues la compensación no se produjo en el tiempo inmediato ni en la forma prevista para este tipo de operatorias”, añadió la sentencia.

 

Los magistrados salteños también destacaron que “no puede permitirse que el proveedor de un servicio pueda sortear tan ‘livianamente’ la responsabilidad que pueda corresponderle en la ocasión, sin ponderar las particulares circunstancias que en el caso hayan acaecido”.

 

La entidad incumplió el deber “de suministrar al cliente información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con el servicio que presta, de manera que le permita a aquél comprender el tenor de la operación realizada. Este deber constituye, sin duda, uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio del consumidor”, según afirmaron.

Los magistrados salteños también destacaron que “no puede permitirse que el proveedor de un servicio pueda sortear tan ‘livianamente’ la responsabilidad que pueda corresponderle en la ocasión, sin ponderar las particulares circunstancias que en el caso hayan acaecido”.

Y continuaron: “Se advierte aquí una reprochable y obstinada conducta ante el planteo de la consumidora, mostrando, más bien, un marcado desinterés por averiguar la causa que impidió que la operación se concretara con regularidad. Máxime, en su caso, que dispone de los mecanismos necesarios para realizar el monitoreo transaccional de forma acabada, y no ‘someramente’ como se infiere de la respuesta cursada a la usuaria”.

De este modo, el Tribunal concluyó que la entidad incurrió “en una palmaria inconducta, pues su respuesta no estuvo acorde a las circunstancias. Y ello a punto tal de considerarse que éste, bien podría haber evitado que la situación conflictiva planteada por la usuaria tuviese que llegar a esta instancia judicial, con todo lo que ello implica, para dar respuesta a un reclamo que aparece como fácilmente solucionable por las partes involucradas (autocomposición) y que, lamentablemente, no fue así”.

Fuente:  http://www.diariojudicial.com.