Llegó la causa “J., D. G. y otros c/Z., M. E. s/Cobro de sumas de dinero” a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso articulado por la ejecutante contra la resolución que no admitió el pedido tendiente a que se ordene la subasta del inmueble embargado toda vez que no se encontraba inscripta la declaratoria de herederos en el expediente sucesorio del titular registral de dicho bien.
La Sala referida destacó, en primer lugar, “que en autos no se han embargado derechos hereditarios sino que la medida ejecutoria ha recaído sobre un inmueble en particular”.
Dicho ello, los camaristas señalaron que el art. 16 de la ley 17.801 establece que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces… d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.
Es decir, la norma habilita la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre del primer propietario, ya fallecido en cuya sucesión se dictó declaratoria de herederos.
Los magistrados agregaron que “la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está dirigida al registrador, de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título. Pero la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión”.
A su vez, “no resulte necesaria la previa inscripción de la declaratoria de herederos a fin de llevar adelante el acto de la subasta, pero por estar vinculada al estado jurídico del bien, debe hacerse constar en los edictos el día del fallecimiento del titular registral y el estado del proceso sucesorio, a fin de prevenir a los eventuales postores sobre la real situación jurídica del inmueble”.
El 28 de octubre del corriente, los Dres. Picasso, Li Rosi y Calvo Costa revocaron la resolución apelada.
Fuente: www.abogados.com.ar