JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – SANTA FE

Recupero de gastos en ingresos brutos por actividades complementarias a la industria alimenticia y multa por omisión y responsabilidad solidaria 

A través del dictamen 418/2020 (1), la Dirección General Técnica y Jurídica (DGTYJ) de la Administración Provincial de Impuestos se expidió en relación a actuaciones originadas en la interposición de recursos de reconsideración en los términos del artículo 119 del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (t.o. 2014 y modif.). Resulta interesante señalar que a partir de los diversos argumentos esgrimidos -tanto por el contribuyente como por los responsables solidarios- en los planteos que controvierten al caso, se pueden advertir los criterios postulados por el organismo recaudador provincial en torno a diferentes cuestiones conflictivas vinculadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, entre las cuales podemos citar a las siguientes: recupero de gastos; actividades complementarias; alcance de la expresión “industria alimenticia” frente a las dispensas tributarias; multas por omisión y error excusable; y la extensión de la responsabilidad a los responsables por deuda ajena.

  1.  

Dictamen  418/2020

 

SEÑOR ADMINISTRADOR PROVINCIAL:

En las presentes actuaciones, el Sr. CHIESSA, Carlos Elmo, en su carácter de apoderado de la firma MOLINO VICTORIA S.A., Interpone a fs. 924/936, recurso de reconsideración contra los términos de la Resolución N° 575-9/2017 de la Administración Regional Santa Fe, cuya copia obra a fs. 918/921, que procediera al cierre de sumario oportunamente instruido por presuntas infracciones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y determinara diferencias impositivas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (período verificado: enero/2012 a marzo/2014), con más los intereses y penalidades pertinentes.

Posteriormente, en fechas 27/06/2018 y 02/07/2018, los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Ángel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu, por derecho propio, promueven a fs. 948/961, 962/975 y 976/989, respectivamente, recursos de reconsideración contra los términos de la Resolución 149-2/2018 de la Administración Regional Santa Fe, cuya copia obra a fs. 941/945, que les extendiera la responsabilidad solidaria por las acreencias reclamadas.

Los remedios fiscales han sido interpuestos en legal tiempo y forma, según lo estipula el artículo 119 del Código Fiscal vigente (t.o. 2014 y modificatorias), por lo que resultan admisibles.

El representante de la contribuyente expresa los siguientes agravios:

Solicita la nulidad de la resolución atacada porque, a su entender, carece de motivación suficiente, y vulnera el ejercicio de su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

Por otro lado, esgrime que la empresa, al comercializar la producción de sus diversas calidades de harina, traslada a sus clientes el cargo del flete desde el Molino hasta su domicilio, dado que -según afirma- no realiza la actividad de transporte.

Manifiesta que -por esa razón- la firma ha organizado un “Sistema de Pre-Ruteo”, en donde por cada factura emitida se hace referencia a una “Hoja de Ruta”, identificándose cada uno de los envíos que se despachan (detallándose los remitos y clientes a quienes va destinada la mercadería; el importe del flete devengado; el transportista y el chofer a cargo, y el total a facturar por el transportista por la carga del servicio).

Aduce que ello es prueba suficiente para demostrar que se trata de un gasto que está a cargo del cliente, aclarando que lo único que realiza la empresa es el recupero del mismo.

Agrega que, ese sistema, tiene su correlato con la contabilidad, donde a través de las cuentas “Fletes Cedidos” (4-2-08-5101) y “Fletes Distribución A.B.” (6-2-04-7202) se registran la totalidad de los fletes pagados.

Sostiene que, el importe facturado en concepto de Flete, se trata simplemente de un recupero de gastos con rendición de cuentas, ya que, según expresa, éste se encuentra debidamente documentado.

Arguye que la actividad de Flete la realizan los transportistas, que están perfectamente individualizados y que han facturado sus servicios, declarando y pagando el tributo, por lo que la pretensión fiscal constituye un enriquecimiento sin causa a favor del fisco.

Por otra parte, cuestiona que la inspección haya considerado alcanzados por el Impuesto a sus ingresos por la elaboración de “alimento balanceado”.

Sostiene que, a las operaciones que realiza con respecto a dicha actividad, le es aplicable el tratamiento exentivo previsto en el inciso ñ) del artículo 160 del Código Fiscal, dispuesto para las industrias alimenticias.

Aduce que, la interpretación dada por esta Administración al término “industria alimenticia”(1) es absolutamente ilegítima, y que excede las facultades dispuestas en el Código Fiscal por lo que, solicita, se declare su ilegalidad.

Expresa que, por aplicación del principio de la realidad económica previsto en el artículo 7 del Código Fiscal, se puede comprobar que el concepto “industria alimenticia” comprende a la elaboración de alimentos para animales, ya que la empresa los fabrica y son para consumo.

Interpreta que, la finalidad del legislador, ha sido beneficiar a una determinada forma de industria, a la que ha caracterizado por su condición de “alimenticia”, por lo que -según so postura-la API no puede suponer que la exención este limitada para “alimentos y bebidas destinados a la ingesta humana, regulados como tales en el Código Alimentario Argentino”.

Objeta la multa por omisión. Interpreta que no se configuran ni el aspecto objetivo ni el subjetivo de la figura de omisión de impuestos, y manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia en varias ocasiones han admitido que resulta de aplicación la figura del error excusable como eximente de responsabilidad ante situaciones jurídicas confusas.

Ofrece y aporta pruebas documentales.

Como se mencionó en acápites anteriores, a fs. 948/961, 962/975 y 976/989, los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Ángel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu, por derecho propio, y en su calidad de terceros responsables, reiteran, en términos generales, todos los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursivo, y que más arriba se detallan, incorporando el agravio referido a la supuesta ausencia de responsabilidad solidaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales; consideran que resulta improcedente extender la responsabilidad solidaria en forma automática.

A fs. 993/994, se expidió la Dirección de Asesoramiento Fiscal de la Administración Regional Santa Fe, mediante Informe N° 134/2018.

A fs. 441/444, la Dirección de Fiscalización I – Santa Fe, realiza el informe de su competencia, a raíz de la inspección llevada a cabo a la empresa de la referencia.

Manifiesta que se trata de una empresa constituida como sociedad anónima, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo la cuenta N° 921—740687—9, con domicilio fiscal en calle San Martín N° 199 de la Localidad de Maria Juana, Provincia de Santa Fe.

Se verificó que la empresa ejerce como actividad principal la “Molienda de Trigo”, habiéndose auditado el período 01/2012 a 03/2014.

Analizadas las presentes actuaciones, esta Dirección General está en condiciones de realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la argüida violación del derecho de defensa, es dable destacar que en modo alguno se les cercenó esa posibilidad a los recurrentes, toda vez que la totalidad del procedimiento determinativo se desarrolló en el marco de los parámetros legales consagrados en los artículos 66 y c.c. del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), donde se les acordó la debida intervención, tal como lo demuestra el hecho de que han promovido los recursos que ahora nos ocupan, en los términos del artículo 119 de la normativa legal vigente.

En cuanto al agravio por falta de causa y motivación del acto, debemos señalar que todas las constancias obrantes en autos constituyen los elementos que sustentan el procedimiento de determinación, habiéndose expuesto, concreta y razonadamente, los motivos que permitieron llegar a la conclusión que se encuentra en la parte resolutiva del mismo, por lo que, y en coincidencia con lo señalado por la doctrina al respecto, debe desestimarse lo argumentado por la recurrente.

En relación al cuestionamiento referido a la actividad de “Flete”, y luego de haber analizado la documental aportada por la firma, consideramos oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2014):

”Determinación del gravamen.

ARTÍCULO 186 – Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios-devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. (El resaltado nos pertenece)

El valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuento y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.”

En el recurso en trámite, la empresa aporta, de manera selectiva y a modo de ejemplo, los comprobantes respaldatorios de cada una de las operaciones vinculadas con la entrega de las mercaderías. (2)

A través de ellos, intenta demostrar que se trata de gastos que están a cargo del cliente, y que lo único que realiza la firma es el recupero de ellos.

No obstante la pretensión de la agraviada, en el caso concreto bajo examen, debemos señalar que el transporte de harina a través de terceros fleteros, no encuadra en la intermediación en el servicio de transporte; esta Dirección General se expidió con relación a la temática que ahora nos ocupa a través de interpretativos, tales como los emitidos ante consultas efectuadas por la propia Asociación que nuclea a los transportistas de cargas, tales como el 107/04 y 990/09, así como -en oportunidad del tratamiento de recursos presentados- mediante los Dictámenes 19/2013, 365/2014 y 112/2019, entre otros.

En los aludidos dictámenes se sostuvo que, si no se daban los supuestos de intermediación consagrados en el artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) -actual artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias)- es decir, las formalidades exigidas para el mandato, la comisión o la consignación que requiere el Código de Comercio en su Título 2, artículos 221 y concordantes- (esto es, la existencia de contrato que vincule a las partes, registración contable que lo corrobore y facturación por cuenta y orden y/o cuenta de líquido producto), correspondía abonar el tributo sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados; ergo, no realiza una actividad de intermediación en la que se rinda cuenta de los “gastos efectuados por cuenta de terceros” para que, de esta manera sean considerados como “ingresos brutos no computables” en los términos del inciso c) del artículo 190 del Código Fiscal vigente.

Por lo tanto, si nos remitimos al caso que nos ocupa, al no configurar una actividad de intermediación, debe desestimarse lo argüido al respecto.

Más allá de lo anteriormente señalado, corresponde señalar que la Fiscalización yerra al encuadrar dichos ingresos bajo la actividad de “Servicio de Transporte”, gravándolos a la alícuota del 1,5% o del 3,5%, de acuerdo a si se trata de camiones propios o de terceros, respectivamente.

De acuerdo consta en autos, y tal como lo esgrime el recurrente, la empresa no realiza eminentemente una actividad de transporte, sino que aquella es complementaria a su principal actividad, por lo que, a los fines de establecer a qué alícuota deben gravarse dichos ingresos, debemos observar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 205 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias):

“(…) Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia”.

De aquí se desprende que, en el caso que nos ocupa, a los ingresos obtenidos en concepto de servicios de distribución de la mercadería (fletes), le son aplicables las alícuotas correspondientes a su actividad principal; esto es, si se trata de distribución de harinas, estarán exentos por estarlo también la actividad de “Molienda de Trigo”(3); mientras que, si aquellos se originan en distribución de alimentos balanceados, se encontrarán alcanzados a la alícuota del 0,5%, de acuerdo al inciso “a” bis del artículo 7 de la Ley Impositiva N° 3.650(4).

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el Dictamen N° 535/2013 de Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe mediante el cual, en un caso similar al presente, se ha expedido de la siguiente manera:

“(…) Por su parte, respecto a la actividad industrial, la firma manifiesta que los fletes utilizados (con camiones de terceros) se encuentran exentos de tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Fiscal.

En este punto tampoco se le dará la razón a la recurrente por los mismos argumentos sostenidos supra, ya que se trata de la prestación de un servicio de transporte que se realiza independientemente de la actividad principal (su facturación es por separado) (…)” (el resaltado y subrayado nos pertenece).

En el caso de autos, se pudo verificar que el “servicio de distribución” es facturado por el Molino en la misma factura donde se documentan cada una de las ventas de harina o balanceados(5), por lo que, a diferencia del caso citado, no estamos frente a una actividad realizada de manera independiente a la principal sino -por el contrario- que resulta complementaria a ella.

En consecuencia, le asiste razón al contribuyente en cuanto al tratamiento otorgado a los ingresos por servicios de distribución, atento a que no deben encuadrarse como “servicio de transporte”, sino que deben seguir el tratamiento previsto para su actividad principal.

Por todo lo expuesto, se aconseja que, teniendo en cuenta todo lo manifestado, la Dirección de Fiscalización I de la Administración Regional Santa Fe proceda a corregir los “Cuadros de Determinación de Ajustes Impuesto sobre los Ingresos Brutos” (obrantes a fs. 558/566), en lo que refiere a las alícuotas aplicadas a las actividades denominadas como “Fletes Propios” y “Fletes Terceros”.

A continuación, analizaremos el planteo referido a la gravabilidad de los ingresos por elaboración de alimentos balanceados.

En primer lugar, respondiendo a los cuestionamientos sobre la legalidad de la Resolución General interpretativa N° 4/2014, corresponde destacar que fue dictada por el Sr. Administrador en uso de las facultades y atribuciones que le fueran debidamente conferidas por los artículos 20 y 21 del Código Fiscal (t.o. 2014).

Así es como, en ejercicio de las facultades de interpretación del organismo fiscal, y con el fin de precisar el alcance de la exención contenida en el inciso ñ) del artículo 160 en relación a las “industrias alimenticias” conforme la modificación introducida por la Ley 13.286, la Resolución mencionada ha especificado que refiere a aquellas que elaboran alimentos y/o bebidas destinadas a la ingesta humana, remitiéndose para ello al Código Alimentario Argentino.

Como acabamos de decir, el Administrador remite al Código Alimentario, en virtud de que allí se encuentra perfectamente definido qué se entiende por alimento, y lo hace en uso de sus facultades interpretativas mencionadas precedentemente.

El Artículo 160 inc. ñ) -vigente a partir del mes de Octubre de 2012- establecía lo siguiente:

“Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos iguales o inferiores a ochenta millones de pesos ($80.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en la jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor”(6).

Entendemos, entonces, que el sentido de la interpretación efectuada por la Administración Provincial, al considerar como industria alimenticia sólo a la referida a consumo humano en los términos del Código Alimentario Argentino, además de la precisión de la terminología que éste contiene, su permanente actualización y aplicación general, recepta el propósito del legislador, es decir, que sea la industria o elaboración de los productos alimenticios para la ingesta humana, la beneficiada con la exención sin límites de ingresos, precisamente por ser los que tienen directa vinculación con la satisfacción de las necesidades primordiales o básicas de los seres humanos y, fundamentalmente, de los sectores mas carenciados de la población.

Por último, consideramos importante traer a colación la respuesta brindada por la Administración Provincial, ante una consulta referida a idéntica temática a la que ahora nos ocupa, efectuada por los Profesionales en Ciencias Económicas en la reunión llevada a cabo en el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Ciudad de Rosario en fecha 27/11/2012 y en la reunión de la Mesa de Enlace (Acta del 05/12/2013) con los Profesionales en Ciencias Económicas y Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe, realizada en la Ciudad de Rosario; en las mismas se expresó que la industria alimenticia, comprende la elaboración de los productos definidos por el Código Alimentario Argentino Ley 18.284/69 en su Artículo 6, por lo que el concepto de dicha industria alimenticia debía alcanzar a la elaboración de productos alimenticios de uso humano, sentando de este modo importantes precedentes a tal efecto.

Resulta oportuno destacar que este criterio fue compartido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, a través del Dictamen N° 1373/2014.

Por todo lo precedentemente expuesto, podemos concluir que -a contrario sensu de lo sostenido por el recurrente- la interpretación de la cuestión bajo examen, efectuada por medio de la Resolución N° 04/2014, tiene el suficiente respaldo legal acorde al espíritu que tuvo el legislador al sancionar la disposición objeto de análisis.

En consecuencia, debe ratificarse la determinación practicada en relación a los ingresos obtenidos por la elaboración de alimentos balanceados.

Respecto al tema de la multa por omisión aplicada en las resoluciones recurridas, y cuestionadas tanto por el contribuyente como por los terceros responsables, se puede decir que la fiscalización actuante demostró que las declaraciones juradas presentadas por la empresa son inexactas, y por lo tanto impugnables por todos los fundamentos expuestos.

La aplicación de la multa por omisión tiene pleno sustento en lo establecido en el artículo 87 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificaciones), como consecuencia del incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones fiscales, habiéndose graduado su cuantía de acuerdo a los lineamientos establecidos en las Resoluciones Generales N° 03/2008 y 20/2014.

Respecto al planteo de que se considere, subsidiariamente, la figura de error excusable (artículo 88 del Código Fiscal vigente -t.o. 2014 y modificatorias-), no resulta de aplicación en el caso bajo examen, habida cuenta que no se ha acreditado la existencia de un error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas del citado texto legal.

Respecto de la extensión de la responsabilidad solidaria, en la persona de los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Ángel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu, amerita traer a colación lo que estipulan, tanto el artículo 26 como el 28 del Código Fiscal (t.o. 2014).

“ARTÍCULO 26 – Están obligados a pagar los tributos previstos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, y bajo pena de las sanciones establecidas en este Código o en Leyes Fiscales Especiales:

…d) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 24 de este Código.”

ARTICULO 28 – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas:

Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 26 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de quince (15) días. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Provincial de Impuestos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación”.

Así y si nos remitimos a la cuestión objeto de análisis, debemos remarcar que cuando se instruyó sumario a la firma por presuntas infracciones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se incluyó además a los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Angel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu en su carácter de Presidentes del Directorio al momento en que se generaron las obligaciones tributarias de la firma MOLINO VICTORIA S.A. -Resolución 246-8/2016 de la Administración Regional Santa Fe (fs. 585/589)-.

Conforme surge de los actuados, los Sres. Presidentes mencionados no han acompañado documental alguna que haya evidenciado que la sociedad que representan los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus obligaciones; ergo, al procederse al cierre del sumario oportunamente instruido, tanto a la firma como a sus persona, a través de la Resolución N° 149-2/2018 de la Administración Regional Santa Fe (fs. 941/945), se les exige el pago de las acreencias fiscales, extendiendo la “responsabilidad solidaria” en un todo de acuerdo al inciso a) del artículo 28 del Código Fiscal a que aludiéramos más arriba.

Por lo tanto, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Regional Santa Fe, en lo atinente a los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Ángel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu, ha sido el correcto, toda vez que la norma exige que el deudor principal, no haya dado cumplimiento a la intimación de pago efectuada, para recién luego endilgar responsabilidad solidaria a los Directores. No cabe, pues, el argumento esgrimido por aquellos al solicitar la nulidad de la Resolución, invocando violación al principio del debido proceso.

Como refuerzo del temperamento adoptado, amerita traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c/ D.G.I.”, sostuvo:

“6°) Que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, considerando 6° y su cita), y que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830).

7°) Que a la luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente “Brutti” (Fallos: 327:769). En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador “una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena”.(…)

8°) Que, en síntesis, no corresponde que al interpretar el citado art. 8°, inc. a, se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11.683 -en el que aquella disposición está incluida- se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la ley 11.683 (conf. párrafo quinto del artículo citado), lo que implica -además de la necesaria observancia de las reglas que lo conforman- que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal -tal como sucedió en la especie-permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.”

En función de todo lo anteriormente manifestado, debe rechazarse lo argumentado por los Sres. César Ernesto Rafael Boero Bossi, Miguel Ángel Bertero Yost y Antonio Roberto Botturi Arieu, en su carácter de responsables solidarios.

Por lo tanto, y sobre la base de todo lo precedentemente expuesto, esta Dirección General aconseja hacer lugar parcialmente a los recursos promovidos, exclusivamente en lo que refiere al encuadre de los servicios de distribución de la mercadería como “servicios de transporte”; rechazando todo lo demás, debiendo dictarse el pertinente acto administrativo que así lo disponga.

En consecuencia, debe retornar el presente expediente a la Administración Regional Santa Fe, a los fines que las Areas competentes, en función de lo más arriba expresado, procedan a realizar las correcciones y/o modificaciones correspondientes.

A su consideración se eleva.