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COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS

COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS

Inspección General de Justicia c/Elsevier España SL s/organismos externos

Cámara  Nac. Com.

SALA: E

Fecha:  25/10/2022

Nacional

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Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Elsevier España S.L apeló la Resolución Particular de la Inspección General De Justicia N°577 del 23.05.22 en la que el Inspector General denegó la inscripción de la cancelación sin liquidación de la sucursal de la sociedad recurrente.

A su vez dispuso la intimación a la sociedad para que el en término de 20 días presente todos los regímenes informativos adeudados desde su constitución a la actualidad a excepción de los exceptuados en la Resolución General 6/18 y que cumpla con la presentación del aplicativo de beneficiario final conforme Resolución General 17/21 bajo apercibimiento e lo establecido en el inc. 3 del art. 302 de la ley 19.500.

Los agravios fueron oportunamente respondidos por el organismo de control.

El Representante del Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen que antecede.

  1. La IGJ denegó el pedido de cancelación de inscripción principalmente porque, si bien la casa matriz de la sociedad recurrente decidió el cierre de la sucursal y su consecuente cancelación de inscripción, el representante no acompañó documento que respalde la existencia de una resolución social en torno a la prescindencia del proceso de liquidación.

Además de ello, el órgano de control le imputó a Elsevier España S.L la falta de presentación de los regímenes informativos desde la constitución de la Sucursal y la omisión de presentar el aplicativo de Beneficiario Final conforme la Res. GralN° 17/21.

Apuntó también que los balances de la sociedad cuentan con vistas pendientes de cumplimiento.

  1. La recurrente postuló que es arbitraria la resolución recurrida en tanto exige que se cumplimente una liquidación de la sucursal previa a asentar la cancelación de la inscripción cuando la misma carece tanto de activos como de pasivos exigibles.

Alegó que la sucursal no presentó actividad alguna en el ejercicio cerrado el 31.12.20 y que no cuenta con activos. Además explicó que los únicos pasivos contabilizados no son propiamente deudas sino que son obligaciones con la casa matriz sin fecha de vencimiento.

Es decir que el pasivo registrado no importa deudas con terceros.

Agregó que el balance final de liquidación cuenta con informe de auditor y el informe de contador público independiente adjuntos al trámite administrativo y que el cese de actividades fue oportunamente denunciado.

Sostuvo que la situación descripta llevó a la casa matriz a decidir el cierre de la sucursal en la Argentina.

Según la recurrente, es un sinsentido la exigencia del trámite de liquidación cuando, como se dijo, la sucursal carece de activos y de pasivos exigibles.

Afirmó a su vez que la petición de cancelación de la inscripción sin liquidación no contradice lo decidido por la casa matriz sino, más bien, encauza la voluntad social adoptando el proceso administrativo adecuado según la situación fáctica del caso.

Ahora bien, según la documentación aportada en el expediente administrativo, el 5.02.20 el Consejo de Administración de la sociedad Elsevier España S.L. resolvió que se proceda con el cierre y liquidación de la sucursal ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, designó al Dr. M. Á. R. para llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización de sus activos y liquidación de sus pasivos, así como para inscribir la liquidación, cierre y baja de la sucursal ante la Inspección General de Justicia, Administración Federal de Ingresos Públicos, Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás organismos pertinentes.

La casa matriz de Elsevier no dispuso la prescindencia de la liquidación sino lo contrario.

En el punto II del art. 227 de la Resolución General 7/15 se dispone que “…no se requiere designación de liquidador ni trámite liquidatorio, sino que a solicitud del representante inscripto -con cumplimiento de lo requerido en el inciso 1, sub-inciso a) del apartado anterior-, se cancelará directamente la inscripción de la sucursal, asiento o representación en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Si se acompañan los últimos estados contables cerrados con anterioridad a la decisión del cierre de la sucursal, asiento o representación, de los cuales surja la inexistencia de activos y pasivos, con informe de auditoría conteniendo opinión sobre ellos e informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado y folios del mismo donde esté transcripto el balance de liquidación y certificando sobre la cancelación de pasivos conforme a documentación respaldatoria y la falta de posteriores operaciones de acuerdo con las constancias de los libros sociales y documentación respaldatoria…”(el subrayado nos pertenece).

La remisión que hace al punto a) del inciso 1 del apartado anterior del mismo artículo consiste en la obligación previa de aportar la documentación proveniente del extranjero, conteniendo la resolución del órgano competente de la sociedad del exterior por la cual se dispone el cierre de la sucursal, asiento o representación o la disolución y liquidación de la sociedad.

Es decir que incumbe al órgano competente de la casa matriz la determinación del modo en que se procederá con el cierre de la sucursal.

El representante asignado es un mandatario de la sociedad a quien se la ha encomendado expresamente proceder con la liquidación de la sucursal. Él carece de la potestad de prescindir del proceso de liquidación societaria sin la decisión expresa de su mandataria. Ello aun cuando se encuentren acreditadas la condiciones fácticas para proceder de conformidad con lo previsto en el citado punto II del art. 227 de la Resolución General 7/15.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, esto no es un mero rigorismo formal sino una cuestión estrictamente de competencia de los órganos societarios.

De modo que la objeción de la IGJ en este aspecto resultó acertada y, a su vez, dirimente para disponer el rechazo del pedido de cancelación de la sucursal sin liquidación.

Esa definición torna abstracta la cuestión atinente al presunto carácter condicionante que pudo tener el cumplimiento del régimen informativo y la denuncia del beneficiario final.

De modo que se confirma el rechazo de la baja de la inscripción y se mantiene vigente la intimación cursada que, en sí misma, no causa gravamen en tanto y en cuanto no se hizo efectivo el apercibimiento cursado.

4.El último agravio que contiene el recurso de apelación se relaciona a la presunta irregularidad del dictamen precalificatorio suscripto por la Dra. Vanina Alejandra De Oto quien suscribió la apelación como patrocinante de la recurrente.

En la resolución se concluyó que el dictamen fue arbitrario y por ello ordenó remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a los fines de evaluar su actuación profesional.

La Sala considera que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando 3 a), la calificación de la I.G.J. de la conducta del letrado no es susceptible de producir “estado” en los términos del CPr.:243:3.

Es que, la ausencia de una sanción, revela que la calificación sólo se configuró en un plano meramente declarativo, no resultando susceptible de causar, por su naturaleza, un gravamen al destinatario.

Será, en todo caso, en el seno del Tribunal de Disciplina de aquel Colegio donde se debatirá la cuestión traída a estudio.

  1. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese al Fiscal General y devuélvase sin más trámite.

 

ANGEL OSCAR SALA

HERNAN MONCLA

MIGUEL E. GALLI

PROSECRETARIO DE CÁMARA