DESESTIMAN EL PEDIDO DE QUIEBRA ANTE LA INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO OBJETIVO NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA

En la causa “Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano le pide la quiebra R. V., E. Y.” el peticionante de la quiebra, R. V., E. Y. apeló la resolución en donde se rechazó el pedido de quiebra incoado contra la Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano, por considerar que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para la apertura del proceso concursal. 

En la resolución apelada, el magistrado de grado señaló que de las constancias aportadas por el Juzgado laboral a traves de un DEO, así como de la visualización del expediente caratulado “R. V., E. Y. c/K., C. R. y otros s/Despido” surgía que:

 1. La Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano, a través de su interventor depositó en pago en el expediente laboral una suma de dinero para hacer frente al crédito de capital e intereses por el monto de la condena;

 2. El 28.09.2022 acreedor consintió la liquidación practicada por la Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano y solicitó la transferencia de los fondos depositados en pago;

3. La Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano depositó el 03.10.2022 una suma adicional de dinero en pago por los honorarios de su letrada.

En función de ello, se advirtió que el crédito en el cual se fundó el pedido de quiebra “se encontraba cancelado y que los sucesivos depósitos en pago evidenciaban que no existe el presupuesto objetivo necesario para la procedencia del pedido de quiebra, en tanto no existía una situación de cesación de pagos, por lo que concluyó que no se encontraban reunidos en el caso los presupuestos necesarios para avanzar con el pedido de quiebra a instancia del acreedor”.

La peticionante se quejó de la forma en que se impusieron las costas, porque no se tuvo en cuenta que recién pudo hacer efectivo su crédito el 14.10.2022. Argumentó que el modo en que se impusieron las costas importaba beneficiar al deudor en perjuicio del acreedor quien incumplió con el pago y obligó al trabajador a accionar. 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que no se encontraba discutido que en el marco de los autos laborales la deudora depositó y dio en pago la acreencia que motivó este proceso, ya promovido el pedido de quiebra y antes de ser citada en los términos del art. 84 LCQ. 

Así las cosas, los camaristas destacaron que “si bien la falta de pago oportuno del crédito, motivó este pedido de quiebra -véase que el deudor era el obligado al pago de la sentencia recaída en sede laboral-, no puede pasarse por alto que, la entidad accionada fue intervenida por orden del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por medio de la Resolución Ministerial Nro. 557, dictada el 6/6/2022, en las actuaciones EX2022-10750060 – ANP-DEC#IGJ, con desplazamiento de autoridades, y que el interventor aceptó el cargo el 12/6/22”. En ese contexto, “la demora en que incurrió la accionada en cancelar la acreencia, bien pudo deberse a las diligencias y actos que el interventor tuvo que razonablemente realizar en el marco de su designación”. 

El pasado 22 de diciembre los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer confirmaron la resolución apelada.


Fuente: www.abogados.com.ar