LAS CAUSALES DE LA FALTA DE PERSONERÍA EN JUICIO

En la causa “M., A. M. J. y otro c/Consorcio de Propietarios Esmeralda 1018/20/22 CABA s/Nulidad de Asamblea” la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial que rechazó la excepción de falta de personería interpuesta, con costas a su cargo. 

Los apelantes sostuvieron que ambas partes son contestes “en cuanto a que se designó como nuevo administrador del consorcio a Administración Tobal en representación de ésta -y no del consorciose designa a C. M. S. K.”. Continuaron exponiendo que “la diferencia estriba en que entiende que se ha designado a un nombre de fantasía, carente de adquirir derechos y obligaciones, mientras que S. K. manifiesta en el capítulo VI, inc. d) de su contestación de demanda que resulta representante de Administración Tobal, sociedad integrada entre cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 19.550 y como tal sería una de las reguladas en la Sección IV”. Asimismo, resaltaron que nunca acreditó a qué cónyuges quiso referirse respecto de por quienes estaría compuesta la sociedad, y mucho menos adjuntó acto formal que acreditara qué tipo de persona jurídica era Administración Tobal. 

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la falta de personería reconoce dos causales: la ausencia de capacidad de las partes para estar en juicio, y la falta, defecto o insuficiencia de la representación necesaria de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllas.

Los camaristas consideraron que estamos frente al segundo supuesto, “que tiene lugar cuando no existe representación o cuando, existiendo, es defectuosa o insuficiente”. Es decir, hay ausencia de representación “si el actor o demandado se presentan por un derecho que no les es propio y no acompañan con su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste”. 

Por otro lado, los magistrados destacaron que la falta de personería, según reconoce el art. 354 inciso 4 del CPCCN, es un vicio subsable, y por tanto “en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada que tiene ese objeto”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que del acta de asamblea del 09.06.2022 surgía que se “decide renovar la designación de la administradora C. M. S. K. integrante de Administración Tobal”, no cabía sino desestimar los agravios esgrimidos. 

A mayor abundamiento, los jueces intervinientes destacaron que “las sociedades de hecho puedan utilizar una denominación para individualizar su actividad frente a terceros, y ello no significa, en forma alguna, asimilar los efectos del empleo de ese nombre societario a los correspondientes al uso de una denominación social por parte de una sociedad constituida regularmente, es decir, ajustada a uno de los tipos previstos por la ley, como así también que la actuación del ente irregular identificado con un nombre de fantasía obliga en forma solidaria e ilimitada a sus socios”. 

El pasado 22 de febrero los Dres. Caia, Veron y Scolarici confirmaron la resolución de grado.

 

Fuente: www.abogados.com.ar