Saltar al contenido

La jubilación exenta en impuesto a las ganancias

Fallo de CSJN 28-02-2023: “CALDERON, Carlos Héctor vs ANSES s/ reajustes varios”

 

Gerardo Enrique Vega.

La Corte refiere a la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la ley de impuesto a las ganancias, que, en relación a la apelación presentada por el fisco el magno Tribunal dijo “los restantes planteos de la demandada son inadmisible”. Es decir, confirmó la inconstitucionalidad.

El análisis que se realiza requiere referirse a los dichos de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se aclara que, la postura jurisprudencial ha ido variando en el tiempo, también es cierto, que hubo modificaciones legales, razón por la cual se hace una breve evolución histórica de ciertos hechos.

La jubilación y pensión presenta distintos aspectos bien diferenciado,  a saber: a) La cuantía a partir de la cual se encuentran gravado por el impuesto a las ganancias estos impuestos (mínimo especial), el cual ha motivado numerosos cambios normativos; b) La percepción de reajustes retroactivos; c) Las retenciones practicadas; d) Si se encuentran alcanzados o no por el impuesto a las ganancias.

La eximición del impuesto es considerada la problemática más importante. Argumentos jurídicos y económicos avalan esta posición, los cuales sucintamente será mencionado en esta nota, por razones de espacio.

La jubilación y pensión están alcanzados por el impuesto a las ganancias, a partir del Decreto ley 14338/46; La ley 27.346 (BO 27-12-2016) agregó la expresión “y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto”; aplicándose a partir del año 2017.

La jurisprudencia evolucionó, e incluso, se expidió heterogéneamente, mientras ciertos fallos de Cámara consideraban no gravado esos conceptos; la Corte en “DEJEANNE” (10-12-2013), apoyándose en el dictamen de la procuración (17-10-2011) no admitió la inconstitucionalidad. Los conceptos seguían gravados.

 

Argumentos Jurídicos: El fallo de mayoría “GARCIA, María Isabel” (26-03-2019), con disidencia de ROSENKRANTZ, admitió NO gravar, basado: a) En el concepto de vulnerabilidad, el cual se asumió, en el sentido que, el envejecimiento es una circunstancia de la vida que obliga al Estado a disponer que las personas cuenten “…con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (párrafo 13); apreciación que lleva a recordar la idea de contradicción expresada en “CUESTA”, cuando niega la imposición tributaria “porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”, refiriéndose a la jubilación; b) En el convencionalismo humanista, mencionándose la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en el cual se requiere “…garantizar a la persona mayor, dando un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos…”.  

El actual fallo lleva a analizar las expresiones de la sentencia de Cámara, quien destacó el rol del Juez, este “…debe velar por el cumplimiento del mandato constitucional, protegiendo la cuantía de los haberes previsionales de cualquier quita o disminución que resulte confiscatoria. Cuando exista una norma que se contraponga con tal claro principio debe ser revisada y desestimada”; y agregó, es un “…deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad…”

En cuanto a no gravarlo expresó “Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia, no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro”; para apoyándose en el citado caso “CUESTA” donde se puntualizó: “…el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. En consecuencia, al considerar la jubilación como un reintegro o débito social, aplicar el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional, produce agravio a diversas garantías constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad como consecuencia de una doble imposición y el carácter confiscatorio de la reducción” y agrega “Resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional -insiste el tribunal federal- su reducción por vías impositivas…”

Los jueces, DORADO y HERRERO, en esa oportunidad declararon la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la Ley 20628.

El avance jurisprudencial de este fallo consiste que la Corte dio un paso más, a la vulnerabilidad, agregó al confirmar el de Cámara, las prestaciones estatales, jubilación y pensión, no están alcanzadas por el impuesto a las ganancias, porque no son rentas. 

La Jubilación y Pensión son dos conceptos que meritan mayores comentarios, pero, brevemente, se explicitan. La jubilación es un derecho consecuente de haber ejercido actividad económica, y, que, cumpliendo ciertos requisitos legales, se accede al mismo, más allá, que países, casos España admite la distinción entre jubilación contributiva y, no contributiva para situaciones de necesidades extremas. La pensión, derivación de ciertos hechos, por caso, la viudez, este derecho se adquiere sin mediar actividad económica previa.

 

La naturaleza de la jubilación: Este es uno de los temas más discutidos. Se la ha considerado renta, concesión graciosa o favor del Estado, contraprestación, débito social, derecho, contrato. En opinión de esta autoría es un derecho.

El sustento de esta afirmación se encuentra en el artículo 14 bis e inciso 23, artículo 75 de la CN, y los artículos artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual se entronca con la dignidad pregonada en el Preámbulo; inciso 1, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  a la vez, que el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica el compromiso del Estado de proteger a la persona humana, y el artículo 26 refiere a los derechos sociales y económico; clarificándolo el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económico “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social…”.

Esta argumentación despeja las dudas sobre la naturaleza jurídica, y por lo tanto al imponérsele al Estado la obligación por la cual “…otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable…”, se reafirma la idea que es un derecho y jurídicamente no es asimilable a renta. 

 

Argumentos económicos: La renta, desde un ideario económico, está asociada a una actividad o un hecho económico ocasional, y además se relaciona con los factores de la producción, estos son tierra, capital, trabajo, y ahora se ha incorporado el conocimiento. La Ley del Impuesto a las Ganancias, de alguna manera al distinguir las categorías sigue esa distinción.

El trabajo (4ª categoría), comprende el salario y la ley tributaria alcanza también la actividad profesional universitaria, o dirección de empresa. La tierra, (1ª categoría), comprende locaciones rurales o urbanas. El capital (2ª categoría), refiere a renta por dividendo, interés, locación de cosa, otros, luego la tercera categoría va a comprender distintas variantes del capital, podría decirse que aúna capital y trabajo personal del comerciante. El conocimiento originará rentas de 3ª o 4ª categoría, según la organización de la actividad.

La jubilación o pensión, al contrastárselo con cualquiera de esos supuestos no encuadra en ninguno, y entre las razones a invocar es la carencia de fuente. 

 

Conclusión

 

El fallo “CALDERON” es un avance sobre “GARCIA, María Isabel”; porque sostiene que la jubilación no es renta, es un débito social, y analizando las fuentes productoras de rentas, cabe sostener la idea que no es renta es un derecho, al cual el Estado está obligado a prestar, fundado en el convencionalismo humanista hoy presente en el orden jurídico argentino, y como bien se dijo en “CUESTA”, se está incurriendo en una contradicción que desnaturaliza el sentido de la jubilación.

Para concluir merecen recordarse las palabras del convencional RIVA de 1957 cuando sostuvo que es “…la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. NO puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…”. 

El Estado, y los legisladores deben adecuar las normas locales a las convencionales con el fin de otorgar congruencia y, preservar los derechos y libertades del hombre. Los desaguisados gubernamentales no pueden anteponerse a estos atributos humanos. Los principios “pro homine”, hoy se agrega el “pro especie” guían la vinculación Persona-Estado, y “solidaridad”, “vida digna”, y en este caso “protección del hombre en la ancianidad” constituyen sustentos ineludibles para el efectivo y pleno goce y ejercicio de derechos y libertades.

 

Autor: Gerardo Enrique Vega.