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Diferencias de cambio por fondos en el exterior, la cámara precisa el tratamiento que debe dispensarse

La postura del fallo viene a ratificar la opinión del autor en cuanto a que la mera disponibilidad de los montos de moneda extranjera depositados en otras latitudes, no genera diferencias de cambios.

El pasado 2 de agosto de 2022, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) resolvió en la causa “CEVA de ARGENTINA SRL c/DGI”, aportando importantes precisiones sobre el tratamiento de las tenencias de fondos en el exterior respecto del reconocimiento de las diferencias de cambio en el Impuesto a las Ganancias (IG).

El fallo al que nos referimos confirmó la tesitura fiscal, al igual que antes lo había hecho el Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 20/10/2021.

 

1| Los hechos y el debate

Estos son los principales hechos del caso: (i) en el ejercicio 2002 y por una operatoria de “cuenta corriente rotativa” vigente desde el año 2000, la firma tenía fondos depositados en una cuenta del exterior (“TNT Post Group Finance BV”, empresa financiera del grupo, de Países Bajos); (ii) el monto del préstamo era de USD 2,4 millones al inicio, pero hubo diferentes débitos por “comisión por mantenimiento, regalías, compra de empresas y otros gastos”, y al cierre el saldo era USD 1,8 millones (capital e intereses); (iii) las diferencias de cambio positivas ($6.032.216,66) generadas por la tenencia de divisas en el exterior fueron producto de la devaluación del peso argentino por la Ley 25.561 y se registraron en la contabilidad; (iv) la empresa incluyó en la base imponible del ejercicio 2002, las diferencias de cambio positivas relativas a la parte de las tenencias afectadas al “pago de comisiones, regalías, compra de empresas y otros gastos” y no computó la porción restante ($4.204.876,53).

El debate consistía en determinar si la firma “debió también incluir las diferencias de cambio positivas originadas en el resto de los fondos, es decir aquella parte que no afectó al pago de comisiones, regalías, compras de empresas y otros gastos, pero que estaban acreditados en la misma cuenta y conformaban, por ende, el mismo activo financiero”.

El art. 158 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) vigente al momento de los hechos analizados en la causa –y también actualmente, pero bajo el art. 155– dispone en su tercer párrafo que: “Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera”.

La clave era concluir si las divisas estaban a disposición en el exterior para la empresa argentina.

El TFN sostuvo que los movimientos -débitos- registrados en la cuenta corriente rotativa acreditan que “los fondos estaban dispuestos o a disposición”. Así concluyó que las operaciones o los movimientos parciales del saldo acreditado “no elimina[n] que la acreditación al inicio del período fiscal fue por el total y que estuvo a su disposición hasta el cierre del mismo que es lo que interesa a los efectos de la aplicación de las normas antes señaladas”. Bajo ese prisma, el acaecimiento de las diferencias de cambio positivas se produjo sobre el total y no sólo respecto de los montos a los que la actora había otorgado un “destino material específico”, puesto que la normativa aplicable sólo se refiere a la disposición como condición para su aplicación “entendiendo por tal un acto jurídico en virtud del cual como titular de los fondos acreditados en la cuenta (activo financiero) tuvo su uso y goce”.

También destacó que la disponibilidad a que aludían las normas no era la efectiva o material, sino que bastaba con que los fondos hubiesen estado jurídicamente a disposición.

 

2| Análisis de la alzada

A su turno, la Cámara se centró en establecer si las divisas derivadas del contrato de “cuenta corriente rotativa” que se encontraban acreditadas a favor de la actora pero que no habían sido aplicadas a los pagos y/o débitos registrados en el ejercicio 2002, fueron “dispuestas” por la contribuyente en el exterior, en los términos establecidos por el art. 158, tercer párrafo, de la LIG.

Recordó que para la Corte (CSJN) “existe disposición de ganancias cuando ellas, entre otras modalidades, se hayan `…reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación` (…) de modo que procede entender que constituye acto de disposición el empleo económico de divisas atribuibles a ganancias de fuente argentina, cualquiera que sea la modalidad que configure, para afectarlas a negocios jurídicos distintos de aquéllos que las generaron y con independencia de que implique o no su enajenación” (cfr. Fallos: 310:759, “Equipos y Materiales”, 07/04/1987).

Anteriormente, la misma Sala con otra conformación sostuvo en “Prudencia Cía Argentina de Seguros de Retiro” (05/07/2001) que era “acto de disposición” el depósito de dinero proveniente del cobro de cuotas de seguro en una cuenta corriente extranjera generadora de intereses. Consideró que dicha operación de “colocación de fondos en cuenta corriente extranjera” (…) “se asimila a una inversión, pues se realiza con el afán de generar ganancias”.

Para la Cámara, resulta claro que las divisas a que se refiere el tercer párrafo del art. 158 (hoy 155) LIG generaran diferencias de cambio una vez dispuestas por los contribuyentes, para lo cual no basta la disponibilidad jurídica a la que refiere el TFN, entendida como la mera potestad de ejercer un derecho. Sin embargo, tampoco considera aceptable requerir “…que las divisas hayan sido enajenadas para incluir en las ganancias de fuente extranjera a las diferencias de cambio a que alude la norma bajo análisis. … habrá “disposición” en los términos aquí examinados siempre que medie un acto que implique el empleo económico de las divisas atribuibles a las operaciones computables para determinar el resultado impositivo de fuente extranjera”.

El fallo comentado resalta la distinción entre “a disposición” y “dispuesto/a”, que también deriva de la propia redacción del art. 158 (hoy 155), tercer párrafo, en cuanto alude a las diferencias de cambio que se originen cuando las divisas “son ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior” puesto que el “ingreso” supone la previa “disponibilidad”. Entiende que, si la norma hubiera querido gravar a las diferencias de cambio generadas por la mera disponibilidad, no hubiera diferido su imputación a la ocurrencia de los “hechos”. De este modo, es razonable entender que la norma exige que medie una colocación, utilización u otorgamiento de un destino a las referidas divisas.

Sin embargo, y conforme la documentación del expediente, la Alzada advierte que las divisas derivadas del crédito otorgado por su vinculada que fueron acreditadas en el exterior en el marco del contrato de “cuenta corriente rotativa” fueron dispuestas por la actora, tanto al utilizar los fondos comprometidos en los débitos de la referida cuenta, como al depositarlas y afectarlas a la obtención de los “intereses ganados” en forma mensual.

Así, la Cámara interpreta que la parte de las divisas que no fue afectada a efectuar pagos/débitos -“consumidas”-, generó intereses a favor de la firma y ello habilita a considerar que la contribuyente dispuso de dichos fondos, según el alcance del término antes comentado. En otras palabras, dice la sentencia que “es evidente que los elementos arrimados a la causa no permiten aseverar que la porción de las divisas que la actora mantuvo depositadas en la cuenta aquí involucrada no generaron renta alguna o bien carecieron de aspectos propios de una colocación de capital”.

3| Nuestra postura

Si bien el fallo es adverso a los intereses de la firma, resulta de suma utilidad por cuanto ratifica un criterio que venimos afirmando: los fondos depositados en el exterior no generan diferencia de cambio alguna por la mera disponibilidad.

Respecto de los intereses que puedan generar estos fondos, también el fallo resulta de utilidad por cuanto permite razonar que ese magro rendimiento puede ser muy ineficiente en términos impositivos. Dicho de otro modo, mejor inversión la colocación en papeles del exterior de bajo riesgo, que no generan diferencias de cambio respecto del capital, y que, en caso de ser enajenados, la utilidad se calcula “en moneda dura” (cfr. LIG, art. 129 2do párrafo y DR art. 286, ap. 2).

Autor: Dr, Martin Caranta

Fuente: Ámbito Financiero