Ganancias empleados: aclaraciones sobre algunos conceptos excluidos

La Dirección General de Impuestos y la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a raíz de un pedido realizado por la CGT, se expidieron sobre el tratamiento en el impuesto a las ganancias de distintos conceptos que integran el salario de los trabajadores en relación de dependencia.

La consulta de la central obrera se centró en “…sobre el tratamiento en el impuesto a las ganancias, de los conceptos que se detallan a continuación, con relación a su alcance, requisitos, límites y/o topes aplicables y forma de cómputo de estos, así como de las condiciones para su procedencia:

  • Bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza.
  • Movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas.
  • Horas extras, adicionales por turno rotatorio y similares.

Al respecto, estos organismos se expidieron sobre la posibilidad de eximir o deducir del impuesto estos conceptos.

Destacamos que para la entrada en vigencia de estas exclusiones todavía se encuentra pendiente de publicación la reglamentación de la AFIP que determine la fecha de aplicación.

Bono por productividad, fallo de caja o conceptos de similar naturaleza

Sobre este punto, la Dirección Nacional de Impuestos expresó que en tanto las sumas que se abonen en concepto de bono de productividad o la denominación que este tuviera, se determinen en función a pautas objetivas que, como se desprende de la lectura de la reglamentación de la norma, no se vinculen a la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo y, los importes por fallo de caja se calculen considerando los parámetros mencionados por la referida legislación, sólo bajo estos términos, se interpreta que le resulta aplicable la exención del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la ley.

Por su parte, la Subsecretaría de Ingresos Públicos dispone que corresponde exención de estos conceptos.

Al respecto, la exención resulta aplicable hasta un monto equivalente al 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la ley por año fiscal y para los trabajadores cuya remuneración mensual bruta promedio no supere determinado importe (hasta $ 808.124,73).

Debe tenerse presente que estos topes y límites son los vigentes por el período fiscal 2023 y se actualizan anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Para acceder a la exención, las sumas que se abonen en concepto de bono de productividad o la denominación que éste tuviera, se determinen en función a pautas objetivas que no se vinculen a la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo y, los importes por fallo de caja se calculen considerando los parámetros mencionados por la referida legislación, se interpreta que le resulta aplicable la exención del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la ley.

La dispensa sobre el bono de productividad recae sobre cada uno de los bonos que el empleador pague en tanto y en cuanto las pautas que determinan su cuantía sean diferentes y siempre que cumplimenten las condiciones antes señaladas, aplicando el mismo criterio para los restantes conceptos involucrados en la exención.

 Movilidad, Viáticos y otras compensaciones análogas

La Dirección Nacional de Impuestos resuelve sobre este concepto que se podrán deducir los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, agregando que el beneficio aplica con relación a los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o, de no estar estipulados por Convenio, los montos efectivamente liquidados, hasta el tope expresamente previsto en la norma legal, esto es:

  • Tratándose de actividades de transporte terrestre de larga distancia -llevadas a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 40 del 1° de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro-, esto es, cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo, la deducción no podrá exceder el importe que resulte de 4 veces el monto de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($ 451.683,19 x 4 = 1.806.732,80).
  • Tratándose del resto de actividades de transporte de larga distancia -nuevamente, entendidas como aquellas cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo-, la deducción no podrá exceder del monto de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($ 451.683,19[13]).
  • Para el resto de las actividades no comprendidas en los dos puntos anteriores, la deducción no podrá exceder del monto equivalente al que resulte del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($ 451.683,19 x 40% = 180.673,28)

La deducción debe interpretarse individualmente, recayendo sobre cada uno de los rubros salariales que encuadren dentro de los conceptos analizados y que el empleador pague (viáticos, gastos de movilidad y cada compensación análoga que pudiera comprender la misma finalidad, siempre que cumplimentaran las condiciones establecidas).

Recordamos que las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico no resultan gravadas hasta un importe del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($ 451.683,19 x 40% = 180.673,28).

Es importante aclarar que artículo 30 de la la ley del impuesto, en el penúltimo párrafo de su inciso c), prevé que, cuando la remuneración y/o el haber bruto no supere los $ 404.062 mensuales, inclusive, deberá deducirse un importe -adicional a la deducción especial- que garantice que la base imponible sea igual a cero lo que, dicho en otras palabras, lleva a que el sujeto no pague impuesto a las ganancias.

Cuando la remuneración y/o el haber bruto supere los $ 404.062 mensuales pero sea inferior a los $ 466.017 mensuales, inclusive, se adicionará a la ya mencionada deducción especial un monto que lleve a que el contribuyente pague un impuesto a las ganancias menor.

En tanto, la Subsecretaría de Ingresos Públicos dispone que, sin perjuicio de que en el informe técnico también se analizan los topes y límites para la actividad específica de transporte de larga distancia, para el resto de las actividades el criterio general es que la deducción no podrá exceder del monto equivalente al que resulte del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la ley ($ 451.683,19 x 40% = 180.673,28).

El beneficio aplica con relación a los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate -o, de no estar estipulados por Convenio, los montos efectivamente liquidados- hasta el tope expresamente previsto en la norma legal.

Con relación a la expresión “compensaciones análogas”, el importe que, en definitiva, integre aquéllos conceptos, para resultar deducible, debe guardar la misma finalidad que los viáticos y movilidad, sin perjuicio de la denominación que pudiera revestir.

 Horas extras, adicionales por turnos rotatorios y similares

Respecto de la exención concerniente a las horas extras por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal (cualquiera fuera el horario), la Dirección Nacional de Impuestos menciona que el beneficio alcanzado por la dispensa involucra al diferencial entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extraordinarias o la denominación que éstas tuvieran atento la particularidad de cada Convenio Colectivo de Trabajo, toda vez que por la especificidad que atañe a las diferentes labores, el adicional a percibir por fuera de la jornada habitual puede adquirir una denominación diferente (por ejemplo: por kilómetros efectivamente recorridos y horas por turnos rotativos) sin que ello sea obstáculo para que tanto éste como las horas extraordinarias queden amparados en la franquicia.

Ahora bien, los importes adicionales tanto en concepto de horas extraordinarias como de cualquier otro que queda asimilado a aquellas, percibidos fuera de la jornada laboral habitual, que no estuvieren exentos, si bien se incluyen dentro de la base imponible no ocasionan movimiento alguno dentro del tramo de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la ley del impuesto.

Por su parte, la Subsecretaria de Ingresos Públicos establece que el beneficio alcanzado por la exención involucra al diferencial entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extraordinarias o la denominación que estas últimas tuvieran atento la particularidad de cada Convenio Colectivo de Trabajo (ej.: adicionales por turnos rotatorios), toda vez que por la especificidad que atañe a las diferentes labores, el adicional a percibir por fuera de la jornada habitual puede adquirir una denominación diferente sin que ello sea obstáculo para que tanto éste como las horas extraordinarias queden amparados en la franquicia, en el entendimiento que se trata de un adicional que reviste similar naturaleza al de las mencionadas horas extraordinarias.

El tratamiento corresponderá en cuanto esas horas extras o adicionales similares correspondan a servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal, debiendo interpretarse que este último puede coincidir con cualquier día de la semana, de acuerdo a las especificidades de cada convenio o actividad.

Ese adicional queda comprendido en la exención en tanto se abone en esas jornadas cualquiera fuere el horario (por ejemplo, si el Convenio Colectivo dispone que el trabajo por turno rotativo paga un plus un día sábado, incluso antes de las 13.00 horas, queda incluido en el beneficio).

Para acceder al dictamen completo, haga clic en el siguiente archivo inserto:

DICTAMEN FIRMA CONJUNTA CGT GANANCIAS