La Corte Suprema dictó un fallo en el que declara que la Provincia de Corrientes debe aplicar el «Protocolo Adicional» del Convenio Multilateral de Ingresos Brutos. Para el Máximo Tribunal, si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación del protocolo, el reclamo de la empresa que la demandó «hubiese sido desestimado»
Una empresa en la provincia de Corriente inició acciones judiciales solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas 1.045/11 y del decreto 1.369/14 (que la confirmó), por la que cual se le había determinado de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2005, con más intereses y multa, al considerar que la obligación tributaria se encontraba parcialmente prescripta y que no se había cumplido con lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
La causa escaló hasta el máximo tribunal provincial que declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que, al desestimar la apelación deducida contra el pronunciamiento de primera instancia, había rechazado la demanda promovida por First Data Cono Sur S.R.L
El Superior Tribunal correntino explicó que el recurso solo reiteraba en los argumentos anteriores y demostraba una mera disconformidad con el pronunciamiento sin lograr demostrar que la Cámara hubiera omitido aplicar una ley o la hubiera aplicado erróneamente, por lo que no procedía la instancia extraordinaria local.
Sin embargo luego de interponer una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Alto Tibunal, en un nuevo fallo en materia tributaria, decidió hacer lugar a la queja y declarar formalmente procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en los autos “First Data Cono Sur S.R.L. c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/ recurso facultativo (acción de nulidad)”
La actora relató que la pretensión tributaria discutiva se basaba en un criterio adoptado por las resoluciones 3/06 y 7/07 de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, respectivamente, que fijaron la forma de distribuir entre las provincias los ingresos provenientes de la actividad de procesamiento de datos que ella desarrolla, dictadas como consecuencia de una controversia idéntica que involucró a su parte con la Provincia de Córdoba, por lo que al quedar firme esa decisión, solicitó en sede administrativa a la demandada la aplicación del Protocolo adicional para cancelar su acreencia, “toda vez que en esas circunstancias y al no verificarse omisión en la base imponible, el reclamo debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores y por idénticos motivos, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa”.
Al margen de ello, también planteó “la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto por los períodos fiscales 1/02 a 3/05 y para aplicar multa en el lapso total exigido, toda vez que las normas locales que regulan la prescripción y que fueron invocadas por el Fisco provincial en su resolución determinativa de oficio se encuentran en pugna con lo dispuesto por los arts. 3.956; 3.986; 4027, inc. 3; y ccdtes. del Código Civil (ley 340) y el art. 62, inc. 5°, del Código Penal; normas que tienen prevalencia en virtud de lo establecido en los arts. 31; 75, inc. 12; 126 y ccdes. de la Constitución Nacional”
Cuestionó que las tres instancias locales rechazaron su pretensión, luego de que la jueza de grado afirmara que la DGR había aplicado el protocolo adicional pero sin explicar de que manera, por otro lado rechazó la defensa de prescripción del tributo con fundamento en el art. 2.532 del Código Civil y Comercial, que no resulta de aplicación a los períodos fiscales en examen, y guardó silencio respecto de la defensa de prescripción de la multa basada en el art. 62, inc. 5°, del Código Penal.
Por su parte, la cámara de apelaciones sostuvo que el tratamiento de su recurso era “insustancial” y respecto a la prescripción se eludió el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por su parte, y finalmente el STJ rechazó el recurso sin siquiera entrar al estudio de los planteos federales formulados.
En el dictamen de la Procuración General de la Nación al cual remitieron sus argumentos los ministros para admitir la queja, se evidenciaba que la cuestión giraba en cuanto a la prescripción en determinar si una legislatura local podía establecer para sus obligaciones un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso de la Nación, tema que ya había sido tratado en numerosos precedentes por la corte, remitiendo al fallo CSJ 004930/2015/RH001 “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” en cuanto a los argumentos para revocar la sentencia en ese aspecto.
La pretensión fiscal se basaba, .. en un ajuste de su coeficiente unificado del Convenio Multilateral… el total de su deuda tributaria había sido cancelada entre las distintas provincias y el reclamo de una de ellas… debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores como lo ordena el Protocolo Adicional y, por idéntico motivo, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa”.
Por otro lado respecto a la negativa de la sentencia a tratar sus agravios sobre la falta de respuesta a la defensa de perscripción de la multa basada en el art. 62 inc. 5 del Código Penal, y lo referente al protocolo adicional supuestamente aplicado, el dictamen explicó que “la pretensión fiscal se basaba, exclusivamente, en un ajuste de su coeficiente unificado del Convenio Multilateral, sin verificarse omisión en la base imponible. Por ende, el total de su deuda tributaria había sido cancelada entre las distintas provincias y el reclamo de una de ellas -por haber recibido en defecto lo que a otra le había sido pagado en exceso- debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores como lo ordena el Protocolo Adicional y, por idéntico motivo, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa”.
Y cuando la juez de grado consideró que el protocolo se “habría aplicado” sin revisar la afirmación por considerarla inconducente, contrariamente a ello, “el acto determinativo el Fisco Provincial se negó expresamente a aplicar el Protocolo Adicional con sustento en que la deuda no se encontraba firme y que la Comisión Plenaria había rechazado su empleo en la resolución 7/07, así como también se opuso a notificar la deuda determinada al Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” por lo que su estudio era necesario para solucionar el litigio, ya que “si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación del protocolo, esto es la notificación prevista en el punto 2 del artículo 1º, el actor, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad del fisco ajeno como por hipótesis plantea la demandada, no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al efecto el artículo 2º del PACM, esto es un sistema de compensación”
Por todo ello se inclinaron por entender que la sentencia recurrida no era una derivación adecuada del derecho vigente, por lo que los agravios debían prosperar.
La sentencia lleva la firma de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda Ricardo Lorenzetti, sin embargo hay que aclarar que el presidente de la Corte, Horacio Rosatti, planteó una disidencia parcial en lo referente a la aplicación de las normas del código civil a la prescripción de los tributos reclamados considerando que se debía confirmar la decisión del STJ correntino que desestimó el recurso extraordinario local sobre ese tema porque “las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias” ya que “no es razonable pretender limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil”, y revocarla en punto a la omisión de tratamiento de los planteos referidos a la aplicación del protocolo adicional.