El jueves 10 de Marzo de esta año, los integrantes del TOF 4, por voto mayoritario de los jueces Néstor Costabel y Ricardo Basílico, consideraron a Ricardo Blaksley Señorans culpable de los delitos de asociación ilícita, en su condición de jefe, en concurso con el delito de estafas reiteradas en 311 oportunidades, en concurso real con lavado de activos e insolvencia fraudulenta, ordenando el decomiso de 15.928.143 dólares estadounidenses, 42.234 euros y 32.249.332 pesos.-
El sujeto referido, actualmente en arresto domiciliario en su mansión de Pacheco Golf, de Tigre, PBA, estuvo 4 años y 8 meses -desde el 10 de abril de 2018- con prisión preventiva en el penal federal de Ezeiza, razón por la cual, si se le adiciona los cursos que realizara en la cárcel en concepto de “estímulo educativo”, estaría en condiciones de solicitar su libertad condicional[1].-
La miscelánea del caso, es que junto con “the Boss” cayeron su abogado y contador, los que también fueron condenados, respectivamente, a penas privativas de libertad de 4 y 3 años y 6 meses sufriendo asimismo embargos multimillonarios, para beneplácito de una sociedad que, como la argentina de nuestros días, exhibe una enorme desconfianza frente a la Justicia.-
Como se recordará, al personaje de marras que desde HOPE FUNDS ofrecía a sus desafortunados inversores retornos fabulosos, centenares –sino miles- de particulares le confiaron dinero (mayoritariamente dólares) bajo las figuras de contratos de mutuo, certificados de inversión y de adhesión a fideicomisos inmobiliarios como VERAZUL, bajo la promesa de ser invertido y retornado, luego de un plazo, con la adición de intereses en dólares absolutamente impagables.-
El menú venía adornado por fiestas fabulosas, eventos de Polo, Golf y Tennis que hasta llegaron a contar con la Figura de Roger Federer, y una atmósfera de “glamour cholulo” que durante años conmovió a vastos sectores de nuestra comunidad, y no precisamente de los más carenciados.-
Cabe preguntarse ahora porqué la sociedad argentina es tan proclive a caer en manos de estos “aprendices de brujo”, puesto que en menos de 1(UN) año se produjo la condena a 15 años de prisión a los Directivos de BOLSAFE VALORES Y BV EMPRENDIMIENTOS de Rosario, la detención de Leonardo Cositorto y la clausura por default de FIDEICOMISO LATAM ZOE, ZOE CONSTRUCCIONES, ZOE BURGER S.A., ZOE PETS S.A., ZOE PIZZAS S.A. , ZOE FITNESS GYM S.A y, UNIVERSIDAD DEL TRADING, en Córdoba Capital, Villa María y la CABA, y de ADHEMAR CAPITAL, en Catamarca y Bs.As.-
Mas allá de que resulta prácticamente imposible determinar los verdaderos alcances de estas estafas, porque los dineros (dólares) invertidos suelen ser “dinero negro”; ESTO ES: fondos que jamás ingresan a las Empresas reales o “fantasmales” del timador por el circuito bancario sino en efectivo, y tampoco tienen seguimiento fiscal en las DDJJ del inversor timado, lo cierto es que estamos hablando de centenares de millones de dólares o más, que terminan “perdidos en la noche de los tiempos”(!).-
Ahora bien, lejos de lo que el hombre medio piensa, el inversor –aún aquel que coloca sus dineros en “cuevas”, o en negocios o propuestas de alto riesgo- es encuadrable como “consumidor” y, en cuanto tal, posee el derecho de reclamar la restitución de lo entregado, pesando sobre el tomador de los fondos un régimen de responsabilidad particularmente agravado.-
En efecto, en un caso que tuviera en su momento vasta repercusión[2], en el cual desde las oficinas del Nuevo Banco de Santa Fe (o NBSF) se incentivó que sus depositantes suscribieran formularios de colocación de fondos de una Sociedad de Inversión Uruguaya “para mantenerlos a salvo del riesgo sistémico”(?), la restitución luego le fue negada al ahorrista reclamante con el pretexto de la existencia de “falta de legitimación pasiva”(?).- El argumento empleado fue que los depósitos en que se fundaba el reclamo –supuestamente- habían sido contabilizados por “Compañía General de Negocios SAIFE” de la R.O.U. y no por el NBSF de la Argentina, que negó toda existencia de vinculación contractual entre éste último y los inversores perjudicados;
La Entidad santafesina también invocó la falta de identidad entre ella como demandada y quién fuera -supuesta o realmente- recipiendaria de los fondos, siendo rechazado su malicioso planteo por el Tribunal.-
La Alzada litoraleña destacó que en estos casos se está frente a “un acto de comercio”, debiendo tenerse en cuenta su habitualidad, el lugar real en donde se concretara y el objeto del mismo con su normativa específica[3].-
Para continuar, la justicia de Santa Fe destacó que se trataba de una operación de “banca de hecho”, ya que éstas no son sólo las efectuadas por personas no autorizadas, sino también las llevadas a cabo por quienes estándolo eluden el imperativo legal de registración y de fiscalización[4].-
Pero además, tanto el hipotético lugar de recepción de los fondos como los datos del recipiendario[5] y no pocas veces hasta el supuesto lugar de destino de la colocación, no suelen ser reales.-
En los hechos, entonces, uno se halla ante manifestaciones no veraces de autoría de quién recibió los dineros (en este caso la Entidad Financiera predisponente), las cuales ni pueden ser opuestas al depositante ni tendrán entidad jurídica como para que el depositario enmascare con ellas una pretendida irresponsabilidad.-
Es que, como dijera en su momento Porcelli, estas intencionalidades ocultas de los maliciosos y temerarios Directivos del Ente que recibió en la Argentina los dineros del depositante, en modo alguno enervan la efectividad del depósito “a plazo fijo” llevado a cabo, disponiendo el viejo art. 2184 del Cód. de Vélez, en “dictum” que no ha perdido vigencia, que “el error en la identidad personal de uno u otro “contratante”…..no invalida el contrato”.-
Por otra parte, la Sala Ira. De la Cámara Civ. y Comercial. de Santa Fe declaró la aplicabilidad al caso de la Ley 24.240 (LDC), cuyo riguroso régimen de información y publicidad de los actos, de ser violado, corresponsabiliza ilimitada y solidariamente a todos los que intervinieron en la cadena negocial[6].-
En otro precedente también rimbombante, un distinguido profesional de plaza colocó una suma muy elevada en dólares en las oficinas de un elegante “financial advisor” (!) de Puerto Madero que dijo representar a un importantísimo Banco de Inversión norteamericano pero luego, cuando le fue requerida la restitución, negó la recepción y la representación antes invocada desligando toda responsabilidad. Sin embargo, y nuevamente por aplicación de la LDC, en el “leading-case” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.4, Sec.7 traído a colación, con fecha 20-2-2008, en autos “Bustos, César Enrique y otra c/ WACHOVIA SECURITIES (ARGENTINA) LLC Y OTRO S/ ORDIN” (Inéd), el Dr. Vitale. aplicó la Ley 24.240, imponiendo las responsabilidades del caso.-
Finalmente, y lo he comentado en fecha sumamente reciente (2023), frente al timo de recibir fondos de algún incauto para aplicarlo a la compra de bienes, en la especie de un vehículo usado, a una Compañía de Ahorro y Préstamo irregular del interior, la Justicia Jujeña le aplicó en forma combinada la LDC para condenar a la Empresa recipiendaria de los fondos a restituirlos, y el art. 54 de la Ley 19.550 – la teoría del “disregard of legal entity” (o “descorrimiento del velo societario”)- para condenar ilimitada y solidariamente al administrador reprochado; en la especie, el Gerente de una SRL, por utilizar la estructura mercantil de una sociedad comercial en forma disfuncional para perjudicar a terceros[7].-
La frase parece poco feliz, sobre todo si se pondera quién la pronunciara alguna vez en forma pública, pero en materia de responsabilización de los “pícaros”:
Autor: ERNESTO EDUARDO MARTORELL
Fuente: www.abogados.com.ar