Proyecto de ley para una nueva exteriorización (blanqueo) 2023: una historia conocida, no recomendable

Un nuevo régimen de normalización de tenencias monetarias y bienes no declarados que se suma a la larga lista de regímenes similares en las últimas décadas, que busca esencialmente la repatriación de capitales beneficiando al sujeto que la realice con una rebaja de alícuota.

Dice una frase de autor anónimo que “a veces es mejor dejar de insistir y que las cosas pasen como debe ser”, muy aplicable a lo que sucede en nuestro país con los reiterados intentos en el tiempo por parte de los administradores del estado de turno, de distintos signos y orientaciones políticas, en establecer un mecanismo de exteriorización de activos, especialmente financieros, para conseguir la tan anhelada repatriación de capitales. Estos fueron los intentos desde la vuelta a la democracia: 1987 administración de R. Alfonsín, 1992 C. Menen, 2008 C. Kirchner; 2013 C. Kirchner, 2016 M. Macri, 2021 A. Fernández (construcción).

Desde fines del 2022 el Poder Ejecutivo estuvo elaborando un proyecto de un nuevo régimen de exteriorización de activos denominado “Exteriorización del Ahorro Argentino”, que fue elevado al Congreso Nacional para su tratamiento el día 16 de mayo del corriente año, del cual comentaremos sus principales características a continuación.

El proyecto original de ley constaba de tres títulos, de los cuales el Título I establecía en su Capítulo I el régimen general de exteriorización; en su Capítulo II un régimen simplificado de exteriorización, y en el Capítulo III cuestiones procedimentales y exclusiones. Sin embargo, el Titulo II de aquel proyecto versaba sobre un Acuerdo de Colaboración entre un sujeto aportante de información y la AFIP, que a decir de las últimas noticias desaparecería del proyecto a tratarse. Por último, el Título III se refiere a las disposiciones generales.

PRINCIPALES ASPECTOS

Respecto a lo más relevante del Título I, podemos mencionar: Sujetos comprendidos. Incluiría a las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos empresas comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la citada ley, a la fecha de entrada en vigencia del régimen, inscriptas o no ante la AFIP.

Bienes incluidos para su exteriorización. Comprenderá la tenencia sin declarar, para personas humanas/sucesiones indivisas hasta la vigencia de la ley, y para sujetos del art. 53 LIG, hasta el ejercicio anterior a dicha vigencia de:

  • Moneda nacional o extranjera en el país o en el exterior;
  • Activos financieros en el país o en el exterior (según descripción para cada caso establecida en el inciso c) del artículo 2° del proyecto;
  • Inmuebles en el país y/o en el exterior.
  • Muebles en el país y/o en el exterior.
  • Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.

Una aclaración importante es que, para el caso de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, sería válida la declaración aun cuando los bienes mencionados se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del o de la cónyuge o conviviente del o de la contribuyente, o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Procedimiento para exteriorizar. En el artículo 3° se determina el procedimiento y forma en la cual deberían exteriorizarse los activos, estableciendo cuentas especiales de depósito para el caso de exteriorización de monedas, abiertas en entidades financieras del país que estén comprendidas en la ley 21.526, o del exterior que cumplan con ciertos requisitos, según el caso, siendo que no podrán ser objeto de exteriorización las tenencias en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicadosen jurisdicciones o países identificados por el GAFI como de alto riesgo o no cooperantes.

En el caso de otros activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, se considerarían exteriorizados cuando mediase la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

Para el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los restantes bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 2° del proyecto, se exteriorizarían mediante la presentación de una declaración jurada en la que debería identificarlos de conformidad con los requisitos que fije la reglamentación.

Las alícuotas establecidas en el artículo 4 del impuesto especial, serían las siguientes, según se declare:

  • desde la fecha de entrada en vigencia hasta transcurrido el plazo de ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.
  • desde el día siguiente de vencido el plazo del punto anterior y hasta transcurrido ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 10 %.
  • desde el día siguiente de vencido el plazo del punto anterior, y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 20%.

Al mismo tiempo establecería un impuesto especial a ingresar por los bienes exteriorizados del exterior, en caso de no repatriarse en los términos de este régimen, el cual se determinaría considerando el valor de los bienes expresados en moneda nacional conforme a las siguientes alícuotas, según se declaren:

  • desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 7.5%
  • desde el día siguiente de vencido el plazo del punto anterior y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 12.5%
  • desde el día siguiente de vencido el plazo del punto anterior y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte días corridos, ambas fechas inclusive: 22.5%

Un dato de podríamos catalogar de color del proyecto, en virtud de lo que conocíamos hasta ahora de leyes anteriores sobre la misma cuestión, es que dispondría que las tenencias y bienes que se exteriorizasen deberían valuarse de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, siendo que en casos anteriores se estableció como referencia para la valuación a leyes de impuestos patrimoniales.

DISPENSAS POR ADHERIR

Por su parte los artículos 6 y 7 del proyecto disponen dispensas para los sujetos que adhieran al presente régimen, refiriéndose específicamente a toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder, como también a la eximición del pago de Impuestos a las Ganancias, a las Salidas no Documentadas, Impuesto Internos, al Valor Agregado, Impuesto a la Transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias, Impuesto sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, que los sujetos incluidos hubieran omitido declarar, y en la proporción a la base establecida en el proyecto para cada impuesto.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Como mencionamos anteriormente, el Capítulo II del Título I estable un régimen simplificado según el cual las personas humanas que declaren únicamente las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo en el país,que se depositasen en la “Cuenta Ahorro Argentino”, y siempre que el importe que se exteriorice no supere el equivalente al 35 % anual de los ingresos anuales promedio de los últimos tres años declarados ante la AFIP, o USD 50.000, el que sea menor, deberá afrontar un impuesto especial (reducido) del 1,5 %. Si el sujeto referido en este punto no contare con ingresos declarados ante el organismo fiscal en los últimos tres años, el importe que se exteriorice no podría superar el equivalente a USD 50.000.

Es importante mencionar que los artículos 12 y 13 del proyecto mencionan a los sujetos excluidos de los alcances de la exteriorización, donde en el detalle de los mismos encontramos semejanzas con leyes anteriores de blanqueo, incluyendo a sujetos declarados en quiebra, condenados por distintos delitos, determinados funcionarios públicos y familiares de éstos, entre otros.

REQUISITOS Y DENUNCIAS

Cabe destacar que en el artículo 14 del proyecto de ley se establece que los sujetos que adhiriesen al presente régimen deberían previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, y que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la norma ya hubieran promovido tales procesos, así como cualquier otro de naturaleza tributaria, deberían desistir de las acciones y derechos allí invocados, siendo además importante mencionar que, según el artículo 15, la AFIP no podría formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria y en el Código Aduanero, así como el Banco Central tampoco podría sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley Penal Cambiaria, excepto para el caso previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley, siempre que los sujetos de que se trate regularizasen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras con forme a las disposiciones del presente régimen.

Por último el proyecto establecería la suspensión por un año del curso de prescripción, así como que deja en manos de la reglamentación el establecimiento de beneficios para los sujetos cumplidores, entendiéndose como tales a aquellos sujetos que, al momento de la entrada en vigencia del régimen, no registrasen incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como así tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las obligaciones tributarias de los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2020.

PALABRAS FINALES

Para terminar, nos permitimos opinar solo desde la óptica pura de un tributarista, sin tomar en cuenta otras cuestiones financieras o de necesidades financieras del erario público. No nos parece acorde n racional a cualquier principio de conducta tributaria sana, que un Estado establezca permanente regímenes de blanqueos, condonación, perdón, novación, o como pueda caracterizarse o adjetivarse, según el caso, para sujetos que no hayan cumplido en declarar y hacer frente a la obligación tributará emergente en tiempo y forma, donde indirectamente se castigue moral y psicológicamente a aquellos contribuyentes o responsables que si lo hicieron cumpliendo al pie de la letra la manda normativa, que además promueve una creencia falaz pero empírica en el pensamiento popular, de que aquel sujeto que eludió y/o evadió obligaciones tributarias será de última “beneficiado” en el futuro, con una frecuencia cada vez más corta, con algún régimen que le permita regularizar tal situación con efectos beneficiosos tanto en lo económico-financiero como en la fas sancionatoria. 

 

Fuente: Ambito.com