Controversias entre el pagaré como título ejecutivo autónomo y la ley de defensa al consumidor

Cada vez más frecuentemente suele verse en los estrados de tribunales el “choque” entre el derecho cambiario, (regulado por medio del Decreto Ley 5965/63) y la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.

En este sentido, recientemente un Juez de Primera Instancia en lo Comercial del Partido Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, desestimó la vía ejecutiva planteada por una entidad bancaria y ordenó que el juicio tramite como proceso de conocimiento (CPCC 320, 330, 331, 332, 484 y concordantes). Todo ello, por entender el magistrado que el título ejecutivo no se encontraba “debidamente integrado” adjuntando los instrumentos que se encuentren en su poder referidos al art. 36 de la ley 24.240.

La LDC llegó para dar equilibrio entre la parte mas poderosa de una negociación de consumo y los usuarios (consumidores) considerados la parte más débil -si es que  hay negociación en un contrato de consumo-. Sin embargo, esta “intromisión” del cuerpo normativo nombrado anteriormente, está generando grandes dolores de cabeza a quienes deben ejecutar un título de crédito abstracto, formal y completo como lo es un Pagaré, el cual contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado y también a quienes juzgan sobre su correcta capacidad ejecutiva.

En este orden de ideas, un reciente fallo de Cámara en autos “ICBC S.A.U. C/ “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SAU C/ PRESTES, MARINO LISANDRO S/ Ejecutivo” revocó lo resuelto por el Juez de primera instancia, (donde se ordenó la ordinarización del proceso) indicando que la decisión recurrida resulta violatoria del propio artículo 519 C.P.C.C.P.B.A , que otorga la facultad al acreedor de optar por un proceso de conocimiento, pero no concede igual prerrogativa al juez del trámite. Por lo tanto, es el poseedor de un título ejecutivo – y solo el acreedor – quien tiene el derecho de optar por que tipo de tramite judicial prefiere para perseguir el íntegro cobro de su crédito.

Este último tiempo, pese a ser una norma que cuenta con casi 30 años en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces están llevando a limites absurdos el uso de la Ley de Defensa al Consumidor, consagrando la preeminencia del criterio precautorio expuesto en dicha ley, como si fuese absoluto, en detrimento de las disposiciones del Decreto Ley 5965/63 y el Art 521 CPCC.

En referencia a los expuesto, no es factible en el acotado marco del proceso ejecutivo, ingresar al análisis de la causa del pagaré en ejecución a los fines de dilucidar si la relación que le dio origen cumplimenta o no las condiciones previstas en el art. 36, Ley de Defensa del Consumidor. Tampoco puede otorgarse al principio protectorio un alcance tal que derogue tácitamente el régimen de los títulos valores vigente, y uno de los principios básicos procesales en materia procesal civil, el principio dispositivo. 

De esta manera, el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no debe permitir que automáticamente se rechace la ejecución de un título cambiario, pues nada justifica prescindir, ni menos aún de oficio de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo y de forma, que también interesan al orden público y revisten jerarquía constitucional al igual que aquellas. 

Más allá de lo hasta aquí expuesto, los tribunales de la Provincia de Buenos Aires han adoptado distintas posiciones entre sí, con manifiestas diferencias.

Una primera interpretación, – la cual me resulta más acertada – considera que el juez no tiene un mayor grado de injerencia que el previsto para cualquier cobro ejecutivo de esta clase de papeles de comercio. Ello privilegia la cobrabilidad expeditiva de las obligaciones consignadas en los títulos ejecutivos como su libre circulación, ignorando casi por completo la aplicabilidad de la LDC. 

En el lado opuesto, se argumenta que en estos casos el Juez no sólo debe efectuar una indagación causal del negocio para verificar si encuadra en las normas tuitivas de los consumidores, sino debe también disponer —constatada esa circunstancia— que el cobro del pagaré asociado a la operación de consumo tramite por las normas del proceso sumario (o plenario abreviado) de los arts. 320, 484 y siguientes del C.P.C.C.; ello, merced a una inteligencia expansiva de la LDC, que descarta el carril del juicio ejecutivo (arts. 518 y sigs., C.P.C.C). Esta corriente, no admite que el título de crédito pueda ser integrado con la documentación contractual en la que se acordó la operación. El título sería siempre inhábil aun cuando con esa integración se demostrare el cumplimiento de los requisitos impuestos en el señalado art. 36, una verdadera locura.

Por último, en una postura más moderada, se admite que el Pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal —y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto— determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica. 

Según esta última postura, el pagaré sigue siendo un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, y pese a la flexibilización que le vino a otorgar la LDC, ello no deroga en ningún punto el carácter ejecutivo del instrumento.

A modo de cierre, se necesita inminentemente una reforma integral, que traiga armonía a los casos en marras, dada la multiplicación de créditos que suelen otorgarse en los tiempos que corren gracias a las facilidades que nos han brindado los créditos Fintech, dando una la nueva metodología “on demand” a disposición del cliente en cualquier momento del día y la semana, sin la necesidad de recurrir en horario bancario a una entidad financiera. 

No es ninguna novedad que la contratación electrónica ha llegado para quedarse y más temprano que tarde se convertirá en moneda corriente en la sociedad moderna. Para ello, es necesario darle un marco de seguridad jurídica integral a los modos de contratación los cuales hoy son una realidad y pronto inundarán los tribunales en busca de soluciones ejecutivas.

 

Autor: MAURO ANAYA ZINCUNEGUI

PASBBA ABOGADOS

Fuente: www.abogados.com.ar