Los autos «I., M. A. c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Medida precautoria», llegaron a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Comercial Nº19 y el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº8.
El titular a cargo del primer Juzgado mencionado, se declaró incompetente para entender en las actuaciones con fundamento en que «en el caso de marras, subyacen cuestiones vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, por lo que resulta aplicable lo prescripto por el Código Aeronáutico, su reglamentación y las normas operativas de la autoridad aeronáutica, correspondiendo el conocimiento de la causa al fuero civil y comercial federal».
Por su parte, el Juez del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº8 no aceptó entender en la acción, señalando que «la pretensión no se funda en el derecho aeronáutico, sino en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), por lo que debía conocer en los presentes actuados este fuero comercial».
La parte actora promovió medida cautelar contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. con el objeto de que se suspendieran los efectos del contrato celebrado con la demandada, que se obligara a esta última en los términos de los arts. 27 inciso a), 28 y 29 de la ley 27.563 a que reprograme el contrato de transporte aéreo en la misma temporada del año, calidad y valor oportunamente contratados, sin penalidad o diferencia tarifaria alguna. A su vez, solicitó que la entidad se abstuviera de emitir un voucher a su favor por el importe contratado, como así también de tramitar el reembolso de lo abonado.
Los camaristas mencionaron el art. 42 de la ley 13.998 mediante el cual se establece que los jueces en lo Civil y Comercial Federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico y al tráfico aéreo.
En el caso, «la causa del reclamo de la actora aparece conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia (COVID 19) y, más allá de que se encuentra aquí involucrada una controversia que también es de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino vinculadas a consideraciones de política aérea de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19».
Sumado a ello, los magistrados resaltaron que la CSJN tiene dicho que corresponde la competencia de la Justicia Federal en reclamos por daños y perjuicios causados en el incumplimiento de contratos de transporte aéreo.
El pasado 23 de junio los Dres. Uzal y Kolliker Frers dispusieron la radicación de las actuaciones por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº8.
Fuente: www.abogados.com.ar