Recurso de repetición: fallo del TSJ de la CABA confirma la inconstitucionalidad de la tasa de interés a favor del contribuyente del 0,50% mensual

CAUSA: VIVIAN HNOS SACIF c/GCBA

TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Buenos Aires (Ciudad)

FECHA: 22/06/2023

JURISDICCION: Buenos Aires (Ciudad)

EL FALLO:

  • Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
  • Resulta:
  • 1. Llega a consideración del Tribunal el recurso de inconstitucionalidad parcialmente concedido interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante también, GCBA) con fecha 19 de junio de 2019.
  • 2. Las actuaciones se originaron con la demanda de repetición promovida por Vivian Hnos. SACIF, por intermedio de su apoderado, contra el GCBA, por la suma de ciento siete mil quinientos setenta y seis pesos con noventa y dos centavos ($107.576,92), más intereses y costas.
  • La accionante relató que desarrollaba la actividad de “construcción”, en particular y mayoritariamente, “construcción de viviendas” para el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC). Refirió haber solicitado, en dos oportunidades, que se la dispensara del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) por los períodos 1998-2000 y 2001-2003, sin obtener -a la fecha de interposición de la demanda: 29/12/2005- una respuesta por parte del organismo fiscal. Agregó que desde el año 2004 se encontraba beneficiada por el régimen de alícuota cero pero que el IVC, en su carácter de agente de retención de dicho impuesto, le retuvo el importe aquí reclamado durante el período 1998 a 2004, pese a encontrarse exenta de su pago en virtud de lo normado por el art. 101 inc. 23, c) del Código Fiscal (t.o. 1998 y cctes. de años posteriores). Indicó que en los autos “Vivian Hnos. S.A.C.I.F. c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. n° 17782/0, requirió que se le ordenara al Fisco contestar los requerimientos oportunamente presentados. Con posterioridad, hizo saber que la demandada le había otorgado la exención solicitada por el período 01/01/1998 hasta el 31/12/2000 inclusive y luego, como consecuencia de la sentencia favorable dictada en el amparo por mora, por el período 01/01/2001 al 31/12/2003 respecto de las obras sitas en Deán Funes n° 1141/55 y Castro Barros n° 929/943, ambas de esta Ciudad.
  • El GCBA contestó la demanda y manifestó que no se hallaban reunidos los requisitos de procedencia de la acción intentada toda vez que no había mediado reclamo previo ante el Fisco. Señaló que la actora no había probado que las retenciones se correspondieran con los inmuebles por los cuales se había concedido la liberalidad para los períodos 1998/2000 y 2001/2003. En subsidio, adujo que los intereses debían fijarse de conformidad con lo establecido en la resolución n° 4151/03, es decir que debían correr a partir de la mora configurada en el momento en que quedó definitivamente despejada la incertidumbre acerca de la legitimidad de los pagos.
  • 3. El juez de primera instancia, a través de su decisión del 13 de julio de 2017, hizo lugar parcialmente a la acción de repetición, y condenó al GCBA a reintegrarle a la accionante la suma de setenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($78.284,38), más intereses de conformidad con la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 30370, sentencia del 31/05/2013.
  • Para así decidir, tuvo por demostrado que la empresa actora se encontró exenta del pago del impuesto durante los períodos 1998/2000 y 2001/2003 respecto de los ingresos resultantes de las construcciones individualizadas en las resoluciones n° 1498/06 y n° 1898/09; y con relación al período 2004, consideró probado en autos que la empresa se hallaba incluida en el régimen de alícuota cero por ciento (0%). Respecto de la tasa de interés aplicable, señaló que la Administración había fijado para los supuestos de repeticiones, compensaciones y reintegros, una tasa sustancialmente inferior a la establecida para los casos de obligaciones fiscales en mora, desigualdad que consideró irrazonable y que avanzaba sobre los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes. Por tanto, declaró la inconstitucionalidad de oficio de la resolución n° 4151/03 y ordenó que a las sumas a favor del contribuyente se le adicionaran, desde el momento en que se habían efectuado las retenciones indebidas, las acreencias correspondientes según la doctrina plenaria dictada en los referidos autos “Eiben”.
  • 4. En lo que ahora resulta de interés, el GCBA apeló esa decisión arguyendo que resultaba improcedente la repetición y manifestó subsidiariamente que se había omitido compensar esos importes con los reconocidos a su favor. Criticó la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la citada resolución n° 4151/03, así como que las acreencias debían computarse desde el momento en el que se habían efectuado las retenciones, propiciando su inicio a partir de la interposición del reclamo o compensación.
  • La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a través de su pronunciamiento del 14 de mayo de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso del GCBA en lo concerniente al momento a partir del que correspondía calcular los intereses en juego, es decir, desde el momento en que se había formulado el reclamo de repetición, pero confirmó la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la resolución n° 4151/03, fijando los intereses con arreglo a lo resuelto en el fallo plenario “Eiben”.
  • 5. Disconforme, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad planteando que se lo obligaba abonar intereses distintos a los determinados en la normativa aplicable al caso, afectándose de este modo la hacienda pública y el correcto ejercicio de su potestad tributaria, lo cual importaba gravedad institucional. También se agravió respecto de la imposición de las costas de la primera instancia.
  • La Sala I concedió parcialmente el recurso, a través de su decisión del 12 de marzo de 2020, conforme se indica en el punto 1, por considerar que la crítica del recurrente respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución n° 4151/SHYF/2003 exhibía una cuestión constitucional.
  • 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA y revocar la sentencia de la Sala I en cuanto fue motivo de agravio (Dictamen n° 247-2021, del 13 de septiembre de 2021).
  • Fundamentos:
  • El juez Luis Francisco Lozano dijo:
  • El recurso de inconstitucionalidad del GCBA ha sido mal concedido.
  • El GCBA ataca, en lo que fue materia de concesión del recurso, la condena a calcular intereses a la tasa que manda el Plenario de la Cámara “Eiben”, y no al 0,50% mensual como prevé la Resolución n° 4151-SHyF-2003. Plantea dos agravios. Por un lado, sostiene que esa decisión es infundada.
  • Empero, ello no pasa de ser una mera afirmación. El a quo entendió que la Administración no había ejercido legítimamente de la competencia de fijar la tasa de interés para los supuestos de repetición. Es decir, sostuvo que la tasa fijada en la mencionada Resolución, 6% anual, no cumplía con el que debía ser el legítimo cometido del ejercicio de la competencia en cuestión, preservar el valor del dinero por el tiempo en que el responsable se vio ilegítimamente privado de él. Repasemos lo dicho en los dos votos que formaron mayoría. El primero de ellos, siguiendo el orden en que aparecen en la sentencia, dice: “… no puedo dejar de enfatizar que los períodos -cuya repetición aquí se solicita y ha prosperado- datan del año 2000 a 2004, es decir, que han sido ingresados a las arcas del Fisco casi en su totalidad hace más de tres lustros.// A ello debe añadirse que es de público conocimiento el nivel de inflación sufrido en ese período, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la resolución de Hacienda y Finanzas y la fecha de cómputo de los intereses estipulada en el Código Fiscal implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina…” (cf. la pág. 23 siguiente: “Cierto es que el destino de los recursos públicos puede justificar que a los créditos fiscales se aplique una tasa distinta de la que se establece a favor de los contribuyentes. Sin embargo, esta distinción no autoriza al Fisco a cancelar sus deudas con un interés que, a la luz de la actual evolución de los precios, resulta manifiestamente insuficiente para evitar la pérdida de valor del capital adeudado como consecuencia del proceso inflacionario. Para ilustrar este punto, basta con señalar que, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, los precios al consumidor acumularon en el año 2018 una suba del 47,6% (www.indec.gob.ar)” (cf. la pág. 25 de la sentencia de la Cámara).
  • De nada de ello se hizo cargo el GCBA. De ahí que si bien la sentencia de la Cámara resuelve una cuestión que podría quizás estar al alcance de nuestra jurisdicción, la validez de la resolución 4151-SHyF-2003, su planteo no tiene entidad suficiente para posibilitar su tratamiento.
  • El segundo agravio del GCBA apunta a cuestionar la lectura de las pretensiones que hicieron los jueces de mérito. Sostiene que la actora peticionó que se le devolviera el capital con más intereses lo que implicaría, ante la ausencia de planteo específico alguno, consentir la aplicación de la tasa fijada por la mencionada Resolución del 2003.
  • La Cámara trató el planteo. Señaló que esa petición debía ser leída en el sentido de que la parte actora pretendía la devolución del capital reclamado más intereses tendentes a “…evitar la pérdida de valor del capital adeudado como consecuencia del proceso inflacionario…”; y si bien la tasa del 6% cumplía, al tiempo que se instó la demanda, con ese cometido, ello no era así al momento en que se dictó la sentencia recurrida. En palabras de uno de los votos que formaron mayoría: “Adviértase, además, que la demanda fue iniciada a fines del año 2005 y que la solución plasmada en la resolución 4151/03 pudo resultar adecuada para ese entonces, pero las circunstancias sobrevinientes – en particular, el notable y sostenido incremento de los precios de los últimos tiempos, conforme los índices oficiales- hacen manifiesta la insuficiencia de la tasa de interés allí fijada, que asciende a un 6% anual”.
  • Interpretar las pretensiones de las partes es una función privativa de los jueces de la causa; y el GCBA no muestra que la que hizo la Cámara constituya un ejercicio arbitrario de esa competencia.
  • Por ello, voto por declarar mal concedido el recurso a estudio e imponer las costas del recurso al GCBA.
  • El juez Santiago Otamendi dijo:
  • 1. Coincido con el juez Luis Francisco Lozano en que el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue mal concedido parcialmente por la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Ello es así por dos órdenes de razones.
  • 2. En primer lugar, porque lo referido a la valoración del alcance de las pretensiones de las partes, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resulta ajeno -en principio- a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad, y la realizada por las instancias de mérito, dada la forma en que Vivian Hnos. S.A.C.I.F. reclamó los intereses en caso de hacerse lugar a su acción de repetición en la demanda, más allá de su corrección, es posible y, correlativamente, la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la resolución n° 4151/SHyF/2003 y su confirmación, en dicho contexto, no pueden ser descalificadas como actos jurisdiccionales a la luz de la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por haber violado el principio de congruencia o las condiciones en que esa declaración oficiosa es posible de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos: 324:3219; 327:3117; 335:2333 y 337:179.
  • 3. En segundo lugar, porque como sostiene mi colega, el recurso del GCBA no critica todos y cada uno de los fundamentos restantes desarrollados por la mayoría de la sala I para confirmar la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la resolución n° 4151/SHyF/2003. En este sentido, resulta suficiente indicar que el recurrente reitera, esencialmente, los agravios expresados contra la decisión del juez de primera instancia, sin referirse propiamente a los argumentos de la mayoría en la sentencia recurrida.
  • 4. Costas a la vencida (artículos 2º de la ley nº 402 y 62 del CCAyT).
  • La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
  • Coincido con mis colegas Luis Lozano y Santiago Otamendi en que el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue mal concedido por la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto el GCBA en su recurso de inconstitucionalidad se limita a insistir en los agravios que expresara contra la sentencia de primera instancia sin rebatir los argumentos dados por la mayoría en la sentencia recurrida. Como señala el Dr. Lozano en su voto, el recurrente “sostiene que esa decisión es infundada. Empero, ello no pasa de ser una mera afirmación”.
  • Por ello, voto por declarar mal concedido el recurso a estudio e imponer las costas a la vencida (artículos 2º de la ley nº 402 y 62 del CCAyT).
  • La jueza Marcela De Langhe dijo:
  • 1. El recurso de inconstitucionalidad del GCBA ha sido concedido por la Cámara exclusivamente en relación a las críticas contra la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la tasa de interés prevista en la resolución 4151-SHyF-2003, y la consecuente condena a abonar intereses de las sumas a reintegrar conforme la doctrina plenaria fijada en la causa “Eiben”.
  • Estos agravios se dirigen contra una sentencia definitiva, y plantean un genuino caso constitucional centrado en la afectación del debido proceso, a raíz de una actuación judicial que excedió los límites del debate procesal, violando el principio de congruencia. Por estos motivos, la concesión del recurso es correcta y corresponde adentrarse en el análisis del planteo impugnativo.
  • 2. En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad de oficio ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (entre los cuales cabe destacar “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27/11/2012 -Fallos 335:2333-), desarrollando una doctrina seguida por este Tribunal en varios pronunciamientos, en los que reconoció esta herramienta como un remedio de carácter excepcional para garantizar la supremacía y vigencia de las normas constitucionales (ver “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 1556/02, sentencia del 07/10/2002; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” expediente 5549/07, sentencia del 02/05/2008; “Gorondon, Juan Carlos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gorondon, Juan Carlos c/Ministerio de Desarrollo Social y otros s/otros procesos incidentales”, expediente 8739/12, sentencia del 06/02/2013).
  • En similar sentido me pronuncié en la causa “TONI c/ GCBA s/ responsabilidad médica s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 17638/2019-0, sentencia del 04/05/2022, donde sostuve que la declaración de inconstitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo constituye la más delicada de las operaciones que nuestro sistema constitucional encomienda al Poder Judicial y el ejercicio de esta potestad de oficio requiere la mayor cautela, a fin de no desnaturalizar la distribución constitucional de competencias entre los tres poderes que conforman el Estado en el sistema republicano.
  • Ahora bien, el reconocimiento de la atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes no autoriza al tribunal de la causa a infringir el principio de congruencia, concediendo a una de las partes algo que el propio interesado había resignado, e incurriendo así en un apartamiento de los términos de la relación procesal que desconoce la vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio (CSJN, “Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co. Laboratorios SA y otros si despido”, sentencia del 06/03/2014, Fallos 337:179, e “YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma”, sentencia del 12/05/2015).
  • En consecuencia, una de las misiones fundamentales a la hora de evaluar la viabilidad de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, es la de conciliar esta herramienta con la congruencia procesal, lo que obliga al magistrado a pronunciarse sin exceder los límites que le imponen las pretensiones y defensas expuestas por las partes. Lo que no pueden hacer los jueces es incorporar al proceso planteos que las partes no han realizado, porque ello implicaría violentar las reglas procedimentales en beneficio de una parte y en perjuicio de la otra, vulnerando el principio de igualdad.
  • 3. En la presente causa, se advierte que el accionante solicitó la repetición de determinadas sumas retenidas por el Instituto de la Vivienda de la CABA a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, más los “intereses correspondientes” (ver fs. 1 vta. del expte. principal). Esa es la única mención a los intereses en su escrito liminar, es decir que no cuestionó la normativa aplicable en dicha materia ni solicitó una determinada tasa y/o cómputo del interés diferente a lo allí prevista.
  • Vale recordar que la norma vigente al momento de configurarse el conflicto de autos era la resolución 4151-SHyF-2003, que fija en 0,5% la tasa mensual de interés aplicable en los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes (art. 1º), que se devengará desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (art. 2º). Esta normativa es la expresamente aplicable a casos de repetición como el presente, y el accionante no solo no la impugnó, sino que ni siquiera pidió apartarse de ella.
  • Es decir que la controversia sobre la tasa de interés y la forma de computarla no ha sido propuesta por la actora en su demanda, ni siquiera en forma implícita o subliminal. Por lo tanto, los jueces de mérito no estaban habilitados para tratar dicha cuestión, pues el principio de congruencia exige la correspondencia entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio (Fallos: 336:2429).
  • Tal como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 284:115), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 283:213; 311:569 y 344:1002).
  • En virtud de lo expuesto, corresponde la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, toda vez que los jueces de mérito han concedido algo que el propio interesado había resignado, excediendo los límites de su actuación y sustituyendo la voluntad de una de laspartes y en perjuicio de la contraria, con la consecuente alteración de la igualdad procesal (Fallos 331:2578, entre otros).
  • 4. Esta forma de decidir no implica convalidar la constitucionalidad de la resolución 4151-SHyF-2003, ni descartar la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad de oficio en otros supuestos. Pero el requisito ineludible para que el tribunal esté habilitado para expedirse sobre estas cuestiones es que la problemática del interés a devengar haya estado incorporada al debate por la parte interesada, es decir que forme parte del temario a resolver por el magistrado a cargo, lo que no ocurrió en este caso.
  • 5. Por estos motivos, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA, revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar que los importes a restituir devenguen intereses en los términos de la resolución 4151-SHyF-2003. Con costas en el orden causado, atento que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada fue decretada de oficio.
  • La juez Inés M. Weinberg dijo:
  • 1. Coincido con la juez Marcela De Langhe en que el recurso de inconstitucionalidad fue bien concedido con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la tasa de interés dispuesta en la resolución nº 4151-SHyF-2003 y al pago de intereses de las sumas a reintegrar de conformidad con el fallo plenario en la causa “Eiben”.
  • 2. La situación planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta en los autos “Torres, Hugo Mario s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. n° 10544/13, sentencia del 04/02/2015 y en “Aranovich, Fernando Carlos c/GCBA s/repetición (art. 457 CCAyT) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte nº13911/16, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017.
  • En virtud de ello y toda vez que en el caso se advierte que la parte actora no cuestionó ni incorporó al debate la normativa aplicable vinculada con la tasa de interés ni su cómputo para los supuestos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por contribuyentes, la sentencia impugnada representa un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional actuando con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal afirmación, vale aclarar, no conlleva a emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la resolución 4151-SHyF-2003.
  • 3. Por ello, propicio hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del GCBA revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar que los importes a restituir devenguen intereses en los términos de la resolución 4151-SHyF- 2003.
  • Con relación a las costas, advierto, en función a lo referido por la juez De Langhe que deben ser impuestas por su orden.
  • Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
  • 1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
  • 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
  • La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

  • Luis Francisco LOZANO
  • JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
  • Inés Mónica Weiberg
  • JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
  • Santiago Otamendi
  • JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
  • Marcela Vivian de Langhe
  • JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
  • Alicia Enriqueta Carmen Ruiz
  • JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA