Resolución general (CNV) 973/2023 – (B.O. 01.09.2023)

La norma  modifica el artículo 3° de la Sección II del Título XI  (PLAFT) de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y  en este sentido, se autoriza que el ALyC I AGRO reciba fondos de clientes desde la cuenta bancaria de su titularidad afectada a las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas.

 

La misma fue publicada en el Boletín Oficial del 1/09/23  y  entro en vigencia en la fecha. 

 

Transferencias en el país. 

  1. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme (CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

………………Se incorpora:

“Sin perjuicio de lo anterior, él ALYC I AGRO podrá́ recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a estás previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capitulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALYC afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados. 

Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a estás, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el ALYC I podrá́ recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.” 

  1. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP). 

………………Se incorpora:

“Este requisito deberá́ ser cumplimentado por los ALYC independientemente de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por el Organismo”. 

Para acceder a la normativa haga click en el siguiente link:

BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA – COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 973/2023