«S., L. Y. C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO»
SALA VIII DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Llegó la causa «S., L. Y. c/General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/Despido» a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por las codemandadas General Motors de Argentina S.R.L. y Harbin S.A. contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las indemnizaciones por despido, quejándose de la condena en los términos del art. 30 LCT.
Los camaristas coincidieron con la sentenciante de grado en tanto no se encontraba discutido que la Sra. S. vendía planes de ahorro de automóviles marca «Chevrolet» – fabricados por General Motors S.A. – y que entre las empresas codemandadas existían contratos comerciales. Harbin S.A. – concesionaria de autos – contrataba servicios de Inway S.A. (empleadora de la actora) y a su vez, se dedicaba a la venta de los productos fabricados por General Motors S.A.
En consecuencia, «la actividad principal de Harbin S.A. consistía en la venta de automóviles de la marcha Chevrolet», y a juicio de los magistrados «los planes de ahorro automotor que ofrecía la actora son un método más para lograr ese fin».
La venta de planes de ahorro a través de un concesionario, «constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo».
Sumado a ello, los jueces intervinientes señalaron que «la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este último» y que «la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio».
Por lo tanto, para los Dres. Pesino y González la actividad de Inway S.A. podía considerarse normal y específica de ambas codemandadas. Así lo resolvieron el pasado 5 de octubre.
Fuente: www.abogados.com.ar