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El art. 63 del código procesal civil y comercial nacional

El artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional establece que desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición.

Llegaron las actuaciones “T., M. A. c/B., J. N. y otro s/Daños y perjuicios” a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión mediante la cual se desestimó el pedido de embargo preventivo solicitado por la parte.

 La apelante centró sus críticas en que el magistrado de grado al denegar la traba de embargo preventivo respecto del demandado rebelde, “no tuvo en consideración que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra en proceso de liquidación, por lo que es evidente que en el eventual caso de arribar a una sentencia condenatoria, no podrá hacerse cargo ni afrontar el pago de la condena”.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del CPCCN, “desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio”. En igual sentido, el art. 212 inciso 1, prescribe que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo en el caso del art. 63.

En dicho marco, los camaristas recordaron que la declaración de rebeldía genera, en principio, una presunción acerca de la verosimilitud de lo reclamado en la demanda, que justifica la traba de medidas cautelares. 

En el caso en particular, el juzgador dispuso que ante la contestación de la citada en garantía cuya postura fue el desconocimiento de la existencia del hecho dañoso, “deben justificarse los recaudos de verosimilitud y peligro en la demora para la procedencia de la medida requerida”.  

No obstante, el 17.08.2023 el Juzgado Comercial 8 Secretaría 16, ordenó la disolución de la firma E. Seguros S.A.. Dicha circunstancia, informada en forma sobreviniente a lo resuelto, “revela la procedencia de los agravios formulados en tanto el cabal cumplimiento de la eventual sentencia condena podría verse ciertamente afectado”. 

El pasado 29 de septiembre los Dres. Fajre, Kiper y Abreut de Begher decidieron revocar el pronunciamiento mencionado, y ordenar que en la instancia de grado se provea lo que corresponda en orden a la procedencia del embargo preventivo solicitado.

 

Fuente: www.abogados.com.ar