El pagaré en dólares se paga en pesos a tipo de cambio «dolar mep», esto es lo que decidió la Cámara de La Plata en una causa, tras comprobar que las partes no estipularon nada sobre el artículo del Código Civil sobre obligaciones de dar sumas de dinero, que se aplicaba en forma supletoria a la voluntad de las partes.
Una ejecución por U$S 6000 en la cual se mandó llevar adelante la misma (más intereses y costas) llegó a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata tras la apelación del propio ejecutante que cuestionó que la sentencia omitió tratar la cuestión esencial que había planteado en su demanda, es decir la inconstitucionalidad del art. 765 del CCCN y subsidiariamente la determinación de la cotización del dólar respecto de la moneda de curso legal a pagar.
Explicó que si se pagaba a tipo de cambio oficial no se cubriría el valor real de la moneda pactada y al no ser equivalente a la obligación original, el deudor no podía liberarse como disponía el art. 765, ya que la diferencia de más del 50% violaría su derecho de propiedad, debiendo optarse por otras opciones más reales como la cotización del dólar contado con liquidación o dólar mep.
Así, los magistrados Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas en el expediente «G. R. H. c/ T. F. R. s/ cobro ejecutivo», coincidieron en que el planteo de inconstitucionalidad no estaba bien fundado, ya que en su crítica no se lograba demostrar como la norma contrariaría a la constitución o que perjuicio concreto le ocasionaba, ya que la conculcación invocada no radicaba en el contenido mismo de la norma sino en una hipotética interpretación judicial que pudiese realizarse respecto de la cotización de la moneda extranjera y tampoco era un perjuicio actual, por lo que descartaron su tratamiento de “ultima ratio”.
El art. 765 CCCN tiene un carácter supletorio de la voluntad de las partes y disponible por ellas. Por lo tanto, al convenirse en moneda extranjera como esta no tiene un carácter dinerario debe considerarse como una obligación de dar cantidades de cosas.
Por otro lado, concluyeron en que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia considera que el art. 765 CCCN tiene un carácter supletorio de la voluntad de las partes y disponible por ellas. Por lo tanto, al convenirse en moneda extranjera como esta no tiene un carácter dinerario debe considerarse como una obligación de dar cantidades de cosas.
Esta contratación no esta prohibida, pero presenta un problema al momento del pago, donde la regla es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal “y esta opción no la transforma en una obligación facultativa ya que no hay una prestación principal y otra accesoria (art. 786 CCCN)”.
Por ese carácter supletorio de la norma “es prerrogativa del deudor optar por desobligarse abonando en moneda de curso legal que no requiere que se haya estipulado en forma expresa en el contrato” como si requiere la renuncia a esa prerrogativa, que en el caso no se encontraba en el pagaré.
Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones, que las parte hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (arts. 958 y 959 CCCN) o que esté prevista expresamente otra solución como en el caso de los contratos bancarios, pudiendo los pagarés como en este caso insertar la cláusula de “pago efectivo en la moneda extranjera”.
De tal manera, en una interpretación armónica del código entendieron que “la norma del art. 765 bajo análisis no es imperativa, ni mucho menos de orden público; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 CCyC), pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada (arts. 766 y 958 CCyC)”, ahora bien por ese carácter supletorio de la norma “es prerrogativa del deudor optar por desobligarse abonando en moneda de curso legal que no requiere que se haya estipulado en forma expresa en el contrato” como si requiere la renuncia a esa prerrogativa, que en el caso no se encontraba en el pagaré.
De esta manera entendieron que el deudor podía abonar en moneda de curso legal, y aplicaron el tipo de cambio del dólar MEP, aplicando el criterio de la sala que toma en cuenta la cotización más adecuada a la realidad y por lo tanto más justa en el actual contexto económico del país.
De esta manera rechazaron el planteo de inconstitucionalidad, y admitieron el pago en pesos a tipo de cambio de dólar mep del día anterior al realizarse la liquidación publicado por el diario “el cronista”, con costas por su orden.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar