Provincia de Córdoba – Impuesto a los sellos – Ejercicio fiscal 2024

OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS EN ESTADO NATURAL (CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES)

Mediante el dictado de las Leyes 10.928/23 y 10.929/23 la Provincia de Cordoba a partir del 1/1/2024 grava con el Impuesto a los Sellos a los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.

  • Ley 10.928/2023

MODIFICACIONES-AL-CÓDIGO-TRIBUTARIO-PROVINCIAL-LEY-Nº-6006-TO-2023

  1. INCORPÓRASE como tercer párrafo del artículo 262, el siguiente: 

“En el caso de las operaciones de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia de Córdoba cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba. 

En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba.” 

  1. INCORPÓRANSE como antepenúltimo, penúltimo y último párrafos del artículo 262, los siguientes: 

“Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción. 

Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.” 

  1. INCORPÓRASE como último párrafo del inciso 8) del artículo 287, el siguiente: 

“Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;

Para acceder a la normativa haga click en el siguiente link:

https://legislaturacba.gob.ar/wp-content/uploads/2023/11/15-08-2023-ley-10928-

  • Ley 10929/2023

Capitulo IV – Impuestos a los Sellos – Articulo 48º – inciso 8º)  – Alicuotas

8.1 Del Cero coma Sesenta por Mil (0,60‰):

 Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 268 del Código Tributario Provincial. Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra. 

8.1.1.- 

En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos. 

8.2.- En los casos que las operaciones del punto 8.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota será del Cero coma Veinte por Mil (0,20‰) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten. 

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer nuevos actos y contratos alcanzados por el impuesto, no pudiendo exceder la alícuota del Diez por Mil (10,00‰).

Para acceder a la normativa haga click en el siguiente link:

https://cms.rentascordoba.gob.ar/ley-n-10929-ley-impositiva-anual-2024/

  • Agentes de recaudación del Impuesto a los Sellos

Para acceder al texto completo del Decreto 2445/2023 haga click en el siguiente link: 

https://cms.rentascordoba.gob.ar/decreto-n-2445-2023-reglamentacion-del-codigo-tributario-provincial/