El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su impacto en los créditos laborales y en la doctrina de la Cámara Nacional de Trabajo

  1. Introducción:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación finalmente emitió el primer fallo que trata la cuestión de la actualización del crédito laboral según criterio fijado en el acta 2764/22 de la CNAT, in re “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”.-

Debemos recordar que el propósito perseguido por la fórmula prevista en el acta mencionada obedeció principalmente a la necesidad de resguardar el crédito alimentario frente al implacable deterioro del poder adquisitivo producto de la alta inflación, pero hubo otras razones también esgrimidas por los jueces tales como aplacar el interés del empleador en extender los procesos judiciales y de darle celeridad a los procesos (Ver voto de la Dra. Cañal: “no solo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir un pasivo que pagar un crédito laboral (vistos en su conjunto, se convierten en una válvula de mercado), sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados”).-

Para lograr este objetivo consideraron que debían sortear la prohibición de indexar prevista en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 25.561 sin declarar la inconstitucionalidad de estas normas, en tanto ese tipo de decisiones luego podían ser revertidas por la CSJN, tal como sucedió en los precedentes  “Chiara Díaz” o en “Massolo” (FalIos: 333:447). Con lo cual entendieron que la solución venía dada por los incisos a) y b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver voto del Dr. Pompa Acta 2764), que son excepciones a la regla general de prohibición de anatocismo.- 

En ese sentido, el inciso a) del art. 770 del CCyCN habilita a pagar el interés del interés cuando medie “una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses” y el inciso b) reza que se deben los intereses de los intereses cuando “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.-

Los jueces que conformaron la mayoría en la resolución del Acta 2764 entendieron que estas dos excepciones a la regla general de prohibición de anatocismo contenían los elementos normativos que daban fundamento a la solución propuesta. Así del inciso a) dedujeron que el juez tenía la facultad de determinar la acumulación de intereses al capital con una determinada periodicidad y del inciso b) tomaron que la primera acumulación del interés al capital ocurre al año de la notificación de la demanda.-

Crearon de ese modo una nueva excepción normativa a partir de: (i) la combinación de dos incisos que regulan supuestos distintos, (ii) la transformación de las condiciones y (iii) la labor de completar los términos del legislador.- 

Por ejemplo, en el caso del inciso a) eliminaron por completo la condición exigida de que exista un pacto expreso de las partes que habilite a capitalizar intereses y, por otro lado, extendieron el plazo de capitalización a un año, porque entendieron que el plazo de seis meses era corto.-

Y en el caso del inciso b), la cuestión fue más compleja porque los jueces presumieron el error del legislador al alegar que éste sólo reguló  “desde” cuando se capitalizan los intereses pero omitió decir “hasta” cuando debe capitalizarse y por ende entendieron que la solución a ese interrogante la brindaba el inciso a) de dicho artículo en su nueva formulación pretoriana.- 

De esta disquisición y elaboración nació la fórmula de actualización de los créditos laborales que dice: “Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda”.- 

Pues bien, las primeras objeciones a esta resolución fueron evidentes porque los jueces asumieron una función legislativa que vulnera el principio republicano de gobierno e independencia de poderes (art. 1 de la CN) y además consideraron como argumento el error del legislador, el cual la Corte ya ha invalidado en anteriores precedentes, en la medida que no se puede presumir la inconsecuencia del legislador (doctrina de Fallos: 312:1614; 312:1680; 315:1256; 316:1319; 317:1820; 319:3241; 323:585; 324:3876, entre muchos otros), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 316:2732 y 326:2390). Así, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149, entre muchos otros también).- 

Además de ello, omitieron considerar que el interés que se devenga es conforme la tasa activa efectiva anual vencida (acta 2658/17), la cual ya contiene un componente de capitalización y en ese sentido se aplican los intereses de una tasa que ya contempla este mecanismo de actualización, los cuales son nuevamente capitalizados, incurriendo en un indebido doble anatocismo (ver la consideración del voto de la Dra. Holck, dada en el acta 2764).-

Por otra parte, se “recomendó” la aplicación de esta fórmula para resolver el interés a aplicar a los juicios sin sentencia firme, lo cual conllevaba que aquellos pleitos que acumulaban un tiempo considerable de litigio (más de cinco años) sin sentencia firme vean exponencialmente multiplicada la tasa de interés acumulada por efecto del interés compuesto en el tiempo, haciendo que los montos de condena se incrementen en forma considerable (tasa de interés por ejemplo que revelaban una acumulación de un 6.500% o de un 7.200%).- 

La preocupación de los empleadores se vio rápidamente. Las previsiones contables se pulverizaron y aparecieron nuevos márgenes de riesgos totalmente imprevisibles. De pronto un juicio laboral podría comprometer seriamente la existencia no sólo ya de una PyME sino de empresas más grandes.-

 

  1. El fallo de la CSJN: 

Finalmente, la CSJN intervino y dictó el fallo que estamos considerando.

En efecto, la CSJN ratificó que la regla que rige en nuestro ordenamiento jurídico es que “no se deben intereses de los intereses» (art. 770 CCyCN) y que las excepciones que prescribe el artículo son “taxativas y de interpretación restrictiva”. Esto significa entonces que la creación pretoriana efectuada por los jueces de Cámara es arbitraria y no tiene sustento normativo.-

Con total lógica los jueces del Tribunal Supremo sostuvieron que la excepción contenida en el inciso a) del art. 770 CCyCN, que admite capitalizaciones periódicas, exige como condición la existencia de pacto expreso entre las partes, condición que, nos atrevemos a decir, los jueces no pueden suplir. Mientras que en relación al inciso b) descartaron la posibilidad que durante la tramitación del juicio se capitalicen intereses en forma periódica porque la norma expresamente dice que «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda» sin habilitar otro momento de capitalización.- 

En ese orden de ideas, los argumentos de los jueces de la CSJN atacaron los aparentes fundamentos normativos en los que se basó la recomendación contenida en el acta 2764 y, en principio, son aptos para cuestionar otras sentencias definitivas que sigan la lógica de dicha acta.- 

Ahora bien, algunas preguntas importantes.-

¿La Corte dejó sin efecto el acta 2764?

Entendemos que no, porque la solución está dada únicamente para el caso concreto y por lo tanto quien vea afectado derechos de orden constitucional por la aplicación de la regla asentada en el acta mencionada deberá interponer los recursos legales previstos en el ordenamiento, lo que incluye, si fuera el caso, el Recurso Extraordinario Federal.-

El antecedente sin embargo es importante porque los jueces de Cámara tienen el deber de ajustar sus pronunciamientos a las decisiones de la Corte cuando resulten aplicables al caso que deben resolver en función del principio de autoridad del órgano como máximo interprete de la Constitución Nacional (fallos 329:4360, 323:555, entre otros). Con lo cual, este pronunciamiento debería obligar a los jueces laborales a repensar el modo en que aplican la tasa de interés y hasta es factible que comiencen a apartarse de la lógica del acta 2764.-

De hecho la Sala VIII de la CNAT ya se hizo eco de este pronunciamiento y, dejando de lado el criterio fijado en el acta 2764, determinó un modo alternativo, aspecto sobre el cual volveremos más adelante.-

 

¿La Corte eliminó la posibilidad de actualizar o recomponer o proteger créditos laborales?

Claramente no. 

Existe aquí un juego entre el deber de los jueces de resguardar el crédito de naturaleza alimentaria y el desafío de no incurrir en soluciones que tornen desproporcionado el crédito.-

La CSJN ha sostenido en innumerables pronunciamientos que la solución que resulta desproporcionada es arbitraria y viola el derecho de propiedad: “esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a  obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros)”.-

Sin embargo, no se puede soslayar que la CSJN ha sostenido recientemente, haciendo suyo el dictamen del Procurador, “que el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional (Fallos: 323:1122, “Bianculli”; entre otros) (in re CSJN: G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos” CIV 83609/2017/5/RH3 del 20/02/2024).-

Y de ese modo resolvieron que resulta arbitraria la sentencia que omite considerar el contexto inflacionario imperante en nuestro país y no pondera “que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria” y no “explora remedios alternativos adecuados” para “preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria” (conforme conceptos del dictamen del Procurador del fallo citado en el párrafo anterior).-

Entre los medios alternativos que se sugieren en el dictamen del Procurador encontramos el ajuste semestral conforme el índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio deos Trabajadores Estables) o el I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC), o fijar algún otro parámetro de referencia (entre ellos, el salario mínimo, vital y móvil y el JUS —una unidad de medida creada en algunas provincias para estandarizar el cálculo de honorarios, costas, multas u otros trámites judiciales).-

 

  1. Impacto del fallo de la CSJN en los fallos de la CNAT: 

Previo al dictado del precedente de la Corte, algunas salas de la CNAT aplicaban métodos alternativos del cálculo de interés moratorio al acta 2764, como por ejemplo la IX, que alternativamente al acta determinó que el interés se calcule con índice RIPTE + un 7% de interés compensatorio anual, el que resulte menor[1].- 

Sin embargo, la Sala VIII de la CNAT in re “NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, de fecha 04 de marzo del corriente año, es el primer fallo que considera la resolución de la Corte y se aparta del acta 2764. En ese sentido determinó que el interés moratorio debe computarse conforme el índice “CER”, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda.- 

La solución brindada por la Sala VIII se sustenta normativamente en la Comunicación “A” del BCRA “Nro. 3043, denominada “Depósitos e Inversiones a Plazo” y sus normas complementarias, entre ellas la Comunicación “A” 7949 del 24/1/2024, las cuales establecen: “que los depósitos a plazo pueden retribuirse de tres maneras diferentes: a tasa fija (la “Tasa Activa”), a tasa variable, o mediante la combinación de un mecanismo de compensación – basado en el “CER”- y una tasa de interés”.-

De ese modo, los jueces del Tribunal concluyeron que “el Banco Central de la República Argentina es el encargado de relevar e informar la cuantía del Coeficiente de Estabilización de Referencia -creado por Decreto 214/2002, en una coyuntura política y económica de extrema gravedad, similar a la actual, está atado al IPC- y reglamentó su aplicación para los plazos fijos. Por ende, no veo obstáculo alguno para aplicar el “CER”, como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación (…) Si bien fue creado con otra finalidad, con posterioridad se desvirtuó su limitación inicial y comenzó a utilizarse -por ejemplo- para remunerar plazos fijos -en función de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- y, también, como sistema de retribución de los bonos en pesos emitidos por el Estado Nacional. No es ocioso recordar que la “tasa activa” (Actas 2357 y 2658 de esta Cámara), tampoco fue creada ni está regulada con relación a los créditos judiciales. En definitiva, no puede negarse que, el ajuste por “CER”, es el precio que paga tanto el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización temporaria del dinero ajeno” entonces “Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al “CER” y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al “CER”, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación”.-

Ahora bien, más allá que la solución brindada por la Sala VIII busca ser una alternativa al acta 2764 y pretende que las comunicaciones del BCRA citadas funcionen como norma reglamentaria de los intereses moratorios – lo cual es equivalente a asumir una función administrativa que no les corresponde – lo cierto es que los jueces no podrán prescindir del análisis de proporcionalidad que la CSJN exige que contengan las decisiones judiciales, especialmente vinculado a que la solución no exceda “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (cfr. art. 771 CCyCN).-

 

  1. Conclusión:

El fallo que hemos comentado impacta en los argumentos seguidos en el acta 2764 y constituye una clara señal de que la fórmula ideada por los Camaristas carece de fundamento normativo. Sin embargo, esto no quiere decir que automáticamente se dejen de aplicar métodos que resguarden el crédito laboral, sino todo lo contrario, continuarán aplicándose como derivación de una obligación del juez en un contexto inflacionario.-

De allí que el mero hecho que una condena que ordena pagar intereses se sustente en un modo de actualización o resguardo de crédito laboral (incluso en el acta 2764 mismo) no habilita per se a que la doctrina de este precedente se aplique o que la CSJN habilite la instancia extraordinaria si no se demuestra que el resultado en el caso concreto deviene desproporcionado, cuestión central que los jueces deben considerar al momento de la decisión. Y la desproporción es un concepto que solo puede verificarse en cada caso concreto, no es objetivo, y se presenta cuando puede demostrarse la irracionalidad del resultado, es decir, cuando “excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial” (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912) o se verifica la supresión de una parte sustancial del patrimonio.-

 

Por ALEJANDRO M. LOSITO

PASBBA ABOGADOS

Fuente: www.abogados.com.ar