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Ganancias Sociedades: las claves de la liquidación 2023

La economía ha sido percutida de manera singular por el proceso inflacionario el año pasado situación que dispara efectos tributarios significativos, también sobre la imposición a la renta generándose ciertas alertas a tener en cuenta. 

Sin dudas, el aspecto distintivo del año 2023 ha sido la alta inflación que padecimos: 211,4% según el índice IPC del INDEC.

La inflación trastoca la economía y las relaciones comerciales, también tiene un impacto significativo en los impuestos; el impuesto a las ganancias no es la excepción.

De cara a la liquidación 2023, existen algunos elementos a los que cabe prestar particular atención, según intentaremos resumir a seguidamente.

La valuación de mercaderías e inventarios requiere especial cuidado, puesto que la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) toma como parámetro las últimas compras, mientras que la contabilidad el costo de reposición. Entonces, la práctica de tomar impositivamente la valuación contable, por costumbre o simplicidad, en caso de haberse producido un aumento de precio de los últimos días del balance, puede llevar a adelantar impositivamente una ganancia por valuación de los inventarios que para la ley aún no se ha producido.

Las diferencias de cambio negativas generadas por la adquisición de moneda extranjera en la bolsa (operaciones de “dólar MEP” o “dólar bolsa”) generan gran incertidumbre. A finales del año 2014, la AFIP opinó en la Circular 5/2014 que la adquisición de moneda extranjera por esta operatoria era una planificación fiscal nociva, concluyendo que las pérdidas generadas “no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias … en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”.

Con el endurecimiento del cepo cambiario la única forma de cumplir compromisos contractuales en dólares con proveedores fue a través del “dólar bolsa”. Sin perjuicio de la reforma fiscal de la Ley 27.430, en enero 2023 la AFIP opinó de forma diferente, en el marco del Espacio de Diálogo con ACARA [1]. Allí sostuvo en forma contundente que:

“Cuando un concesionario, … para continuar su actividad normal esté obligado a comprar dólares en el MEP con el fin de pagar a la terminal el valor del bien que a su vez vendió a un cliente en pesos, podrá deducir todos los costos y gastos necesarios para cancelar dicha operación, incluido el valor de adquisición en dicho mercado de los dólares requeridos. Al deber contabilizarse los dólares a su valor oficial, la diferencia entre tal cotización y el valor MEP de los dólares necesarios para la compra del bien, correspondería deducirla como gasto, en razón de que la misma se encuentra vinculada a la obtención, mantenimiento y conservación de la ganancia gravada (cfr. Art. 83 LIG)”.

Otro tema tiene que ver con los créditos morosos y la deducción de los “malos créditos” a los efectos del impuesto también presentan gran relevancia. Con la doctrina de la Corte Suprema en los casos “BBVA Banco Francés” [2]  y “Telefónica” [3], principalmente, ha quedado atrás la prerrogativa de la AFIP de iniciar juicio a cada deudor para que resulte admisible su deducción. La Corte ha dicho en forma categórica que la LIG sólo exige que sean “cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo”.

A su vez, aclaró la expresión “malos créditos” alude tanto a los “créditos dudosos” como a ‘los incobrables”, y que los “indicios de incobrabilidad” contenidos en el reglamento aplican sólo a estos últimos. Los “créditos dudosos” toman esa denominación porque la frustración de la expectativa de cobro no deriva de aquellos hechos que la hacen manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que origina una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas”. Al respecto, existen algunos aspectos mínimos a contemplar, tales como la notificación de mora e intimación de pago, interrupción del contrato, etc.

Otros conceptos para no descuidar, y que pueden resultar muy convenientes en la determinación del impuesto, son Venta y Reemplazo y Devengado exigible, en caso de venta de activos fijos.

Volviendo al tema de la inflación, la LIG corrige los efectos de este flagelo con tres institutos: (1) actualización de costos y valores amortizables; (2) ajuste integral; (3) actualización de quebrantos.

La actualización de costos y valores amortizables está habilitada por ley para bienes adquiridos en ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018. La falta de actualización puede dar lugar a un impuesto confiscatorio, lo cual se podrá defender en la Justicia, conforme vasta doctrina de la CSJN.

El ajuste integral puede plantear sorpresas, y no muy gratas, en casos de alto endeudamiento al cierre del ejercicio anterior. Esto también puede producirse en casos de adquisiciones por montos considerables de bienes de uso y de distribuciones de dividendos en fechas que no hayan sido planificadas desde el impacto fiscal.

La actualización por inflación de los quebrantos está vigente y no existe duda de ello en la ley. Sin embargo, la AFIP considera lo contrario, según consta en una respuesta informal –y floja de sustento– publicada en su página web [4]. La distorsión del impuesto determinado sin actualizar quebrantos puede resultar enorme. No hay duda de que el contribuyente puede actualizarlos, pudiendo plantear una estrategia judicial que proteja a sus directores, en caso que la Administración persista con su tesis.

Otra cuestión muy relevante es la devaluación de los saldos a favor, de las retenciones y percepciones sufridas durante el año, como así también de los anticipos ingresados. Respecto de los anticipos, para aquellos sujetos impactados con la RG 5339 las percepciones de ganancias sufridas no serán consideradas para la determinación de los anticipos del 2024.

[1] Espacio de Diálogo Particular AFIP – ACARA, miércoles 04/01/2023.

[2] CSJN, sentencia del 02/12/2008.

[3] CSJN, sentencia del 14/02/2012.

[4] “ABC – Preguntas y Respuestas Frecuentes”, ID 24753174 del 19/12/2019.

Fuente: Ambito.com