La eterna discusión sobre la prescripción de tributos locales

I. Introducción

Cuando la discusión en relación a la legislación aplicable a la prescripción de tributos locales parecía vislumbrar su final, en atención a la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”), la reforma del Código Civil (efectuada por la Ley Nº 26.994) y el planteo de los fiscos (provinciales y municipales) en torno al plazo de la prescripción del régimen de recaudación, reabrieron las disputas judiciales. 

Así, previo a la reforma del Código Civil, que entró en vigencia en el año 2015, se apreciaba que, aunque de forma paulatina y con una considerable demora, los Tribunales Superiores de Justicia locales fueron plegándose a los fallos de la CSJN en materia de prescripción de las obligaciones, tales como “Filcrosa[1]”, “Ullate[2]” y “Volkswagen[3]” -entre muchísimos otros-, y receptándola en su jurisprudencia. Por lo cual, poco a poco, fueron invalidando las normas locales que establecían plazos de prescripción, formas de cómputo o causales de suspensión e interrupción de la prescripción de las obligaciones diferentes a las establecidas por el Código Civil, por resultar contrarias a los arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Ninguna norma local podía apartarse de los institutos generales del derecho sancionados en el mencionado Código, por el Congreso Nacional, en uso de las facultades que las Provincias delegaron en éste, sin violar la supremacía de las normas federales.

La reforma del Código Civil señalada, reavivó la disputa judicial entre los fiscos (provinciales y municipales) y los contribuyentes e, incluso, posibilitó que algunos tribunales de justicia entendieran que la mencionada reforma los habilitaba a apartarse de los fallos de la CSJN, antes reseñados -amparándose en los arts. 2532[4] y el segundo párrafo del art. 2560[5] de la Ley N° 26.994-, mientras que otros tribunales entendieron que la reforma del Código Civil era inconstitucional y que, por ende, la prescripción sigue siendo un instituto general del derecho, como se verá posteriormente.

En adición a lo expuesto, en la disputa por la normativa aplicable a la prescripción de tributos locales, se abrió otro frente de conflicto en relación a los plazos aplicables a la prescripción de los poderes de los fiscos para determinar de oficio las obligaciones derivadas del régimen de recaudación de impuestos locales y exigir el pago de las deudas resultantes. 

Es así que los fiscos aducen que el plazo de prescripción aplicable al régimen de recaudación de impuestos es de 10 años (como si se tratara de obligaciones instantáneas), teoría que fue receptada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires y desechada por la justicia en lo Contencioso Administrativo de San Martín, quién entendió, correctamente, que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años, por tratarse también de obligaciones periódicas, como se detallará posteriormente. 

En definitiva, la discusión por el régimen aplicable a la prescripción en materia de tributos locales, nuevamente ocupa un espacio destacado en las dispuestas entre los contribuyentes y los fiscos provinciales y municipales.

 

II. La prescripción de tributos locales bajo la vigencia del Código Civil (según Ley Nº 340)

Así, tal como se mencionó anteriormente, para los períodos previos a la reforma del Código Civil -bajo la vigencia de la Ley Nº 340-, la discusión en torno a la normativa aplicable a la prescripción parecía concluida, en virtud a la jurisprudencia de la CSJN que estableció la inconstitucionalidad de las normas locales que se aparten del plazo de prescripción (quinquenal), establecido en el art. 4027 Código Civil[6], como del inicio del cómputo del plazo de prescripción del art. 3956 de ese cuerpo normativo[7], así como de la regulación de las causales de suspensión y de interrupción de la prescripción del art. 3986[8]. Todo ello en virtud de la supremacía de las normas de orden público, reguladas en el Código Civil de la Nación, por aplicación de los art. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. 

Todo lo expuesto anteriormente, surge de una construcción jurisprudencial de la CSJN, que comenzó a desarrollarse hace más de 20 años, la cual empezó a consolidarse, en materia de tributos locales, con el fallo “Filcrosa”. En este precedente, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación sostuvo que la prescripción es un instituto general del derecho, y no un instituto propio del derecho público local, por lo cual, los legisladores provinciales o municipales no pueden sancionar normas en materia de prescripción que se aparte de las regulaciones del Código Civil. La prescripción de las obligaciones es una materia que está reservada al Congreso Nacional (art. 75 inc 12 de la CN) y, en consecuencia, corresponde aplicar la norma de fondo, en lugar de las normas locales (conforme art. 31 de la CN). 

Con posterioridad, en el caso “Ullate”, la CSJN aclaró expresa e indubitablemente que el instituto de la prescripción -en su totalidad- tanto en la fijación de los plazos como en lo atinente a las causales de interrupción y suspensión, se rigen por la norma de fondo, es decir, el Código Civil y no las normas locales.

Siguiendo siempre en la misma línea jurisprudencial, en la causa “Volkswagen”, la CSJN resolvió revocar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones y ordenó que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los preceptos establecidos en el fallo “Filcrosa”, es decir, que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, en consecuencia, las legislaturas locales no están habilitadas para dictar leyes en contraposición a las establecidas en los códigos de fondo. 

Todo lo antes expuesto volvió a ser ratificado por la CSJN el 30 de abril de 2024, en caso: “Pilagá S.A. c/ Provincia de Formosa s/ sumario” (CSJ 1220/2020/RH1) en el cual remitiéndose al dictamen de la procuración, en el cual se hizo un repaso de las sentencias del Máximo Tribunal de Justicia, se concluyó que: “… si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”.

Es así que en atención a la consolidada jurisprudencia de la CSJN, los Tribunales Superiores de Justicia de casi todas las Provincias fueron adecuando sus sentencias a la del Máximo Tribunal de la Nación, puesto que si bien sus sentencias no son obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias o aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por ella, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Caso contrario esas resoluciones carecerán de fundamento[9].

En tal sentido, y solo a modo de ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante sus pronunciamientos dictados en: «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos»[10] o “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Serpe, Antonio Pascual s/ Apremio”[11], entre muchos otros[12], recepto la jurisprudencia de la CSJN y estableció que la prescripción de tributos locales se rige por el Código Civil.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos de Aires, también se plegó a la jurisprudencia de la CSJN, en la causa “Vertex Computers SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Vertex Computers SA y otros s/ ejecución fiscal”[13], luego de que el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación le ordenara emitir una nueva sentencia, de conformidad a su jurisprudencia dictada en el fallo «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa». Así las cosas, el Superior Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Vertex Computers S.A. revocando la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, declarando la prescripción de la acción para exigir el cobro del tributo y rechazando la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

Es así que, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la CSJN, se había logrado establecer claramente la inconstitucionalidad de las normas tributarias locales (en los casos concretos) que se apartaran de la regulación de las normas de prescripción contenidas en el Código Civil (conforme Ley Nº 340).

 

III. La prescripción de tributos locales bajo la vigencia del Código Civil y Comercial (según Ley Nº 26.994)

Con la sanción de la Ley N° 26.994 se reformó el Código Civil, y si bien en su texto se estableció que los plazos de prescripción en curso, al momento de su entrada en vigencia, se regirían por la ley anterior (de conformidad con su art. 2537), los fiscos locales comenzaron a sostener que la Ley N° 26.994 vino a reconocer que la prescripción tributaria siempre se rigió por las normas locales y por ello debían aplicarse esas normas, incluso para los períodos anteriores al 2015, en virtud de la autonomía del derecho tributario. Con mayor vehemencia, sostuvieron esa teoría para los períodos posteriores al 1º de agosto del 2015, apoyándose en el art. 2532, introducido al Código Civil y Comercial mediante la citada reforma e ignorando lo sancionado por el art. 2537. 

Parte de la jurisprudencia acogió favorablemente la teoría enarbolada por los fiscos, en relación al supuesto reconocimiento de la autonomía del derecho tributario local y de su potestad para regular la prescripción, incluso durante los períodos anteriores al 1º de agosto del 2015. Tal fue el caso de, por ejemplo, de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán en los autos “Fogliata, Marta María c/Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”[14], quién resolvió rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Marta María Fogliata, confirmando así la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, la cual reconocía la potestad de las provincias para regular asuntos privativos de su Derecho Público local, entre los que se encuentra lo vinculado a la prescripción en materia tributaria.

Sin embargo, en los casos que llegaron mediante recurso extraordinario federal o por queja contra el rechazo de ese recurso, la CSJN rechazó la teoría antes expuesta, como ocurrió en por ejemplo en la causa “Vertex Computers SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Vertex Computers SA y otros s/ ejecución fiscal”[15], donde resolvió hace lugar a la queja planteada por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió a favor de las facultades de esa jurisdicción para reglar lo concerniente al plazo de prescripción de los tributos locales, ordenando así el Máximo Tribunal a que se dicte una nueva sentencia de conformidad a su jurisprudencia dictada en el fallo «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa». 

Ahora bien, resulta pertinente destacar que no parece claro que la reforma haya reconocido la autonomía del derecho tributario en materia de prescripción dado que la misma sólo habilito a las legislaciones locales a modificar el plazo de la prescripción, pero no la forma del cómputo de la misma ni sus causales de suspensión e interrupción. En tal sentido, estableció en el art. 2532 que: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, mientras que, por su parte, el art. 2560 instituyó: “El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

Lo antes expuesto demostraría una falta de razonabilidad en la reforma sancionada en materia de prescripción, puesto que no resulta congruente que las legislaciones locales queden habilitadas a regular algunos aspectos de la prescripción (el plazo) pero los restantes queden en cabeza del Código Civil y Comercial de la Nación. La prescripción sigue siendo un instituto general del derecho, inserta en un código de fondo y por lo cual, solo esa norma puede regular todos sus aspectos.

Así, los contribuyentes fueron oponiéndose a la postura fiscal, amparándose en que el Código Civil y Comercial es un código de fondo, sancionado por imperio del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, en el cual se establecieron los poderes y facultades que las Provincias delegaron a la Nación. Por ello, es en ese Código donde se reúnen las normas de orden público, que deben ser uniformes para todo el país. Entre las que se encuentran, precisamente, las referentes a la prescripción de las obligaciones, sin que pueda delegarse en las provincias la regulación de algunos aspectos de la misma. 

Es así que el Congreso de la Nación podía válidamente reformar el Código Civil de la Nación, pero no podía delegar en las provincias -ni en los municipios- las facultades originarias recibidas de aquellas, permitiendo que éstas (o los municipios) alteren las regulaciones de orden público, a través de sus legislaciones locales.

Sobre la base de lo expuesto empezó a delinearse el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 2532 y 2560, por ser contrarios a los arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

En ese orden de ideas, los contribuyentes plantean que, en atención a la inconstitucionalidad señalada, desde la reforma del Código Civil que entró en vigencia el 1º de agosto del 2015, el plazo aplicable para la prescripción de las obligaciones tributarias periódicas es de 2 años, de conformidad con el art. 2562 inciso C[16].

Los planteos antes expuestos, comenzaron a encontrar cobijo en la justicia, como ocurrió en el caso “Municipalidad de Esperanza C/ Noriega Rosana Raquel S/ Apremios”, [17]dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, en el cual se declaró inconstitucional la reforma del Código Civil y Comercial instrumentada a través de la Ley Nº 26.994, por entender que de los fallos emanados de la CSJN, surge que la regulación de la prescripción de las obligaciones es una materia delegada a la Nación por parte de las Provincias, específicamente la regulación de las relaciones entre acreedor y deudor y en atención que la Constitución Nacional no ha sido reformada, el reenvío a las legislaturas locales de la mencionada materia resulta evidentemente inconstitucional. 

Así, textualmente dijo la justicia de Santa Fe: “… la correcta interpretación de la Constitución indica -lo ha dicho la Corte una y mil veces- que la materia de la prescripción liberatoria es de resorte exclusivo del Congreso de la Nación y que son inconstitucionales las leyes provinciales que fijan un plazo distinto al que indica el Código Civil (hoy C.C.C.). De allí que el Congreso de la Nación, al sancionar este último, puede fijar la prescripción de los tributos en dos, cinco, diez o cualesquieraotra cantidad de años; empero, lo que no puede hacer, es decir que, lo que aquélla indica como de su resorte exclusivo, lo “redelega” a las legislaciones provinciales; pues, esto sí es ir en contra de la Constitución. Es decir, según la Corte, máximo intérprete de la Constitución Nacional, “… las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo…” y el Código Civil y Comercial de la Nación viene a consagrar que sí las tienen (ver: Malvestiti, Daniel; Prescripción de los tributos locales en el nuevo Código Civil y Comercial”

Esa misma línea argumental puede apreciarse en el voto del Dr. Soria, al cual adhirió la Dra. Kogan, emitido en el fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c / Recuperación de Créditos SRL s/apremio provincial” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien afirmó que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (en atención al art. 121 de la Constitución Nacional), en tanto que los que ellas delegaron al estado nacional son acotados, definidos y expresos (de conformidad con art. 75 de la misma Constitución) en atención a ello la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias, en ese caso por parte de la Provincia de Buenos Aires, no superaba con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad, por lo cual propuso la inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (art. 159, texto ordenado 2011) por regular una materia reservada al Congreso de la Nación, transgrediendo los arts. 18, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

En atención a lo expuesto y frente a la falta de fallos aún de la CSJN sobre la constitucionalidad -o no- de la reforma efectuada al Código Civil por la Ley N° 26.994 la discusión sigue abierta.

 

IV. La prescripción de las obligaciones derivadas de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos

Como es sabido, los regímenes de recaudación son mecanismos sancionados por las correspondientes jurisdicciones donde se aplica, para que los fiscos puedan, a través de terceros, recaudar anticipadamente los impuestos. Mediante este régimen, el agente -designado por el correspondiente fisco- practica a terceros -con los cuales mantiene relación negocial- una retención o percepción de impuesto en la fuente y procede a ingresarlo al correspondiente fisco. Es decir que mediante una norma se encarga a los agentes la obligación de recaudar en nombre del organismo, en forma periódica y hasta que cese su designación como tal. 

Es decir, que el sujeto designado como agente de recaudación tiene la obligación periódica de ingresar al correspondiente fisco, en las formas y plazos establecidos por las normas, las sumas retenidas o percibidas.

Ahora bien, varios fiscos, en especial ARBA, frente a los planteos de prescripción de los agentes de recaudación comenzaron a aducir, que más allá de que no comparten la aplicación de las normas de prescripción del Código Civil (Ley Nº 340), si se pretendiera aplicar ese cuerpo normativo, el plazo de prescripción que, según su criterio, correspondería utilizar es de 10 años (de conformidad con el art. 4023 del Código Civil) y no el plazo de 5 años del art. 4027 inc. 3 -sancionado para obligaciones periódicas-, por entender que se trataría de obligaciones instantáneas. 

Este criterio fiscal fue recibido positivamente por el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, en por ejemplo la causa: «Frigorífico de la Costa S.A.” Expte Nº 2360-0356688/2011, sentencia del 14 de marzo de 2024; mismo criterio fue adoptado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”[18], sentencia que de todas formas fue revocada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 28 de agosto de 2021, haciendo a lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto por el Sr. Mareque, revocando el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata y disponiendo que ésta dicte una nueva sentencia ajustándose a la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil, que establecía un plazo de cinco años para exigir el pago de todo lo que se debe abonar por años o períodos más cortos, y no la del art. 4023 del Código Civil, que establecía un plazo de diez años común a toda acción personal; el máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, también estableció que tampoco debían aplicarse las normas locales por aplicación de la doctrina «Filcrosa». Posteriormente, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata se acogió a dicho pronunciamiento el 21 de diciembre de 2022.

Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín, opto por adoptar el criterio expuesto por los agentes de recaudación, en el caso “Fisco de la Provincia de Buenos Aires C/ Toyota Material Handling Mercosur Ind e Com. de Equip. LTDA y otro/a S/ Apremio Provincial”[19] (sentencia que se encuentra firme), por entender -correctamente- que siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo periódico, la carga de ingresar las retenciones o percepciones del mismo también es una obligación periódica, puesto que el agente debe ingresar de esa forma las sumas percibidas o retenidas, en atención a que su carácter de agente no se agota con el ingreso de una retención o una percepción, sino que se mantiene mientras dure su designación.

Textualmente dijo la Cámara de San Martín: “… el argumento sobre el cual sustenta su postura el Fisco, relativo al carácter de agente de percepción de la aquí demandada, no transforma el carácter periódico del impuesto en cuestión -ingresos brutos- en una obligación instantánea ni de carácter personal, que justifique la aplicación del plazo decenal previsto por el art. 4023 del CC. 

Repárese que la referida periodicidad se desprende con claridad del título ejecutivo de autos, en el cual el propio Fisco precisa los distintos períodos por los cuales se reclama el impuesto en cuestión (del 1 al 7 del año 2014), y en el cual se señala: «Descripción (.) TIPO DE ACTIVIDAD: MENSUAL» (ver título n° 1202353, adunado digitalmente en autos)”. 

Establecido que la obligación de ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos de terceros, en cabeza del agente de recaudación es periódica, la Cámara de San Martín continuó diciendo que: “… sin perjuicio del carácter anual del impuesto en cuestión (cfr. art. 209 de la ley 10.397, t.o. por Res. n° 39/11), considero que el plazo quinquenal de prescripción de cada uno de los anticipos implicados en el embate formulado por el recurrente -y sus recargos comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir, desde el momento en que resultaban exigibles.

En ese sentido, tomando el último período reclamado -07/2014-, se advierte que el mismo se tornó exigible en fecha 12/8/2014 (cfr. título ejecutivo), resultando prescripta la obligación al 12/8/2019”.

Por lo cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la prescripción de las obligaciones reclamadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 3986 y 4027 inciso 3 del Código Civil (texto según Ley Nº 340). Mismo criterio aplicó en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires C/ Toyota Material Handling Mercosur Ind e Com. de Equip. LTDA y otros S/ Apremio”[20].

Es decir, que si bien el debate sobre la prescripción de las obligaciones de los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos no está finalizado y es probable que se prolongue varios años en el tiempo, hasta que la CSJN establezca su criterio en la materia, la jurisprudencia va decantándose por la aplicación de las normas de prescripción de las obligaciones periódicas.

 

V. Conclusión 

Conforme se expuso hasta aquí parece claro que la prescripción de las obligaciones es un instituto general del derecho -y no una materia reservada a las normas orden público local-, nacido para regir uniformemente en todo el territorio de la Nación, por estar inserto en un código de fondo y es aplicable a los tributos locales.

Partiendo de lo antes expuesto, la reforma del Código Civil introducida por la Ley Nº 26.994, no habría cambiado nada en materia de prescripción de las obligaciones de tributos locales.

En ese sentido, el reenvío de las potestades que la Nación recibió de las provincias, para la regulación de algunos aspectos de la prescripción de las obligaciones, en tanto es parte de los códigos de fondo luce inconstitucional, por afectar los arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. El Congreso de la Nación no puede alterar las disposiciones que la Convención Nacional Constituyente incorporó a la Constitución Nacional. 

Lo antes expuesto surge de los sólidos fundamentos de la jurisprudencia de la CSJN en la materia, a través de los cuales el Tribunal resolvió que la prescripción es un instituto general del derecho -de orden público-, y no un instituto propio del derecho público local, por lo cual, los legisladores provinciales o municipales no pueden sancionar normas en materia de prescripción que se aparte de las regulaciones del Código Civil; jurisprudencia que mantuvo la CSJN a lo largo del tiempo en causas como  “Filcrosa”,“Ullate”, “Volkswagen” y “Pilagá S.A., jurisprudencia a la cual se fueron plegando los tribunales provinciales. 

En definitiva, desde el fallo “Filcrosa” -30 de septiembre de 2003- a hoy, la Constitución no ha sufrido modificación alguna, en consecuencia, el reenvío a las legislaturas locales de la mencionada materia resulta claramente inconstitucional, independientemente de la modificación del Código Civil y Comercial. Por lo cual, el art. 2532 del nuevo Código Civil y Comercial es inconstitucional, en tanto permitió a los Fiscos Locales reasumir facultades que estos ya habían delegado en el Estado Federal a través del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional de modo que, esta “devolución” de facultades es inconstitucional. Por lo cual, la prescripción de las obligaciones tributarias locales, siguen rigiéndose por el Código Civil y Comercial, tanto en su plazo, como en la forma de cómputo, así como en lo referente a las causales de suspensión e interrupción de las mismas, resultandos inconstitucionales las normas locales que se aparten de ellas.

 

Autores: ALDANA R. SCHIAVI Y LAUREANO LÓPEZ
Abeledo Gottheil Abogados

Fuente: www.abogados.com.ar

Citas

[1] Fallos: 326:3899, sentencia del 30 de septiembre de 2003.

[2] Fallos: 391. XLVI, sentencia del 1 de noviembre de 2011.

[3] Fallos: 342:1903, sentencia del 5 de noviembre de 2019.

[4] Art. 2532 del Código Civil -texto según ley Nº 26.994: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.

[5] Art. 2560 -segundo párrafo- Código Civil -texto según ley Nº 26.994-: “…El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

[6] El artículo 4027 del Código Civil (Ley Nº 340) que en su inciso 3 establece: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: … 3) De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”

[7] El artículo 3956 del CC, estipula: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”

[8] Art. 3986 del Código Civil (Ley Nº 340): “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”

[9] «Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza», (CSJN, causa C.2374.XLII., sentencia. del 26 de marzo de 2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General).

[10] sentencia del 16/5/2018, dictada en el expediente A – 71388.

[11] Sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada en el expediente SCBA LP C 120506 S

[12] «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cefas S.A. s/Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (causas A. 72.397, sentencia del 5 de diciembre de 2.18); «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cejas, Leandro Omar s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (A. 73.098, sentencia del 20 de marzo de 2019); «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (A. 71.990, sentencia del 29 de mayo de 2019).

[13] Sentencia del 11 de octubre de 2023, dictada en el N° QTS 14641/2017-0.

[14] Sentencia del 9 de mayo de 2022, dictada en causa N° 584.

[15] Sentencia del 1 de noviembre de 2022, dictada en causa CSJ 320/2019.

[16] El artículo 2562 del Código Civil y Comercial que en su inciso C establece: “Prescriben a los dos años: …c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

[17] Sentencia del 3 de julio de 2019, dictada en causa 21-22696325-9.

[18] Sentencia del 16 de septiembre de 2008, Expediente Nº 7836.

[19] Sentencia del 30 de abril de 2024, causa N° 10204.

[20]Sentencia del 30 de mayo de 2024, causa N° 10680.