La improcedencia de la multa del art. 80 lct

Llegó la causa “M., J. A. c/Taskphone Argentina S.A. s/Certificado de trabajo art. 80 LCT” a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. 

La sentenciante de grado acogió el reclamo de la mentada multa, con el argumento que “la actora cumplimentó el recaudo previsto por dicha norma de intimar exigiendo la entrega de los certificados y constancias de aportes allí previstos, en los términos previstos por el art. 3º del dec. 146/01, esto es, luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, a través del telegrama de fecha 13 de marzo de 2020, sin que la demandada haya satisfecho el cumplimiento de dicha obligación de hacer, a cuyo efecto considero que si bien mediante carta documento puso a disposición del trabajador los certificados en cuestión, su conducta renuente quedó objetivada en oportunidad de concurrir a la instancia ante el SECLO, en que éstos no fueron ofrecidos”.

De acuerdo a las constancias de la causa, tras la renuncia de la actora de fecha 21.07.2019, intimó a la entrega de los certificados de trabajo mediante misiva del 13.03.2020. La demandada, en respuesta a dicha intimación manifestó que “toda vez que oportunamente los certificados de trabajo artículo 80 LCT fueron puestos a su disposición en plazo legal siendo usted quien se negó a retirar los mismos de las oficinas de mi mandante, se procederá a enviarlos mediante el servicio de correo OCA Notarial”.

En su Carta Documento de fecha 13.03.2020, la accionante intimó a la entrega de los certificados previstos. Sin embargo, lo manifestado por la demandada en cuanto a que los certificados se encontraban a disposición del trabajador, “halla sustento en la documental acompañada con su contestación de demanda, certificada con fecha 09/10/2019 es decir, antes de la intimación realizada por la Sra. Messina y en fecha contemporánea a su renuncia”.

Para los camaristas, ello implicó cumplir con la obligación, lo cual extinguía la posibilidad de imponer una multa que fue concebida solo para el caso de incumplimiento. Lo cierto es que la actora “no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y, en su caso, que aquélla se negó a hacerlo, por lo que la responsabilidad recayó sobre su parte”.

Además, surgía de la contestación del oficio dirigido a OCA Notarial, que “fueron devueltos a su remitente ante la imposibilidad de ser entregado en destino, luego de tres visitas infructuosas durante el mes de noviembre de 2020 y con anterioridad a la mentada audiencia de Seclo celebrada de manera VIRTUAL”. 

El pasado 4 de julio, los Dres. Gonzalez y Pesino concluyeron que el reclamo basado en la multa del art. 80 LCT, era improcedente.

Fuente: www.abogados.com.ar