La justicia comercial de Rosario se pronuncia sobre los alcances del art. 215 de la Ley General de Sociedades: la inscripción en el Libro de Registro de Acciones es constitutiva

En un reciente fallo judicial dictado en la causa “Anunziata, Maria Graciela c/ Palan S.A.”, en el marco de un juicio de impugnación de asamblea, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, se pronunció por la plena operatividad del artículo 215 de la Ley General de Sociedades (19.550) y con ello ratificó el carácter constitutivo de la inscripción registral de las transmisiones de acciones para acreditar la condición de socio.[1]

En este particular caso, el Juez de primera instancia en lo civil y comercial de Rosario había rechazado la demanda interpuesta por una accionista minoritaria, por medio de la cual se peticionaba la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la sociedad por no haber contado la misma con el quórum mínimo requerido por el artículo 243 de la ley 19.550. La Cámara de Apelaciones revocó dicho decisorio, y consideró que el pretenso usufructuario de los derechos políticos del paquete accionario mayoritario no puede dar quórum para sesionar si no se encuentra debidamente inscripto dicho derecho real en el libro de registro de accionistas con la correspondiente reserva de los derechos políticos.

En el caso en cuestión, el accionista mayoritario de una Sociedad Anónima había transferido la nuda propiedad sobre el 100% de sus acciones (el casi 97% sobre el capital social) a favor de sus hijas y de un Fideicomiso; reservándose el usufructo de los derechos económicos y políticos. Del libro de registro de accionistas surgía la transferencia accionaria, pero se omitió dejar asentada la reserva de usufructo de derechos políticos, económicos y patrimoniales estipulada en los instrumentos contractuales otorgados.

Así, al momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, ante la comparecencia del transmitente, quien invocaba la calidad de usufructuario de los derechos políticos del paquete accionario mayoritario; se observó que del libro de registro de accionistas no surgía la reserva del derecho de usufructo de aquel, y en virtud de ello el apoderado de la accionista minoritaria planteó la falta de quórum para sesionar.

El pedido de suspensión del acto asambleario asamblea por no contarse con el quórum suficiente requerido por la ley -mayoría de accionistas con derecho a voto- fue rechazado por el voto del pretenso usufructuario del paquete accionario mayoritario –y también presidente de la Sociedad-, alegando que la sociedad contaba con la documentación que acreditaba el carácter de usufructuario del compareciente, y únicamente habían omitido inscribirlo al libro; lo que derivó en la interposición de una acción de nulidad de la asamblea en cuestión y de todas las resoluciones adoptadas en dicho acto.

En primera instancia la demanda fue rechazada por el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª Nominación de Rosario, con fundamento en que “si bien es cierto que no constaba en el Registro de Accionistas la reserva de usufructo y derechos políticos y económicos, ante el aporte de dichas escrituras a la defensa esgrimida por la sociedad, es evidente que deberá fallarse en base a dicha documentación relevante y respaldatoria, y no en torno a la mera registración que pudiere haber hecho la sociedad en forma resumida o sumaria en dicho Libro de Registro de Acciones, dado que de otra forma ello implicará una renuncia a la verdad jurídica objetiva del caso incompatible con el servicio de justicia»

Asimismo, expuso que “Como bien expone el demandado, independientemente de la falta de detalle del asiento, el art. 321 del CCyC impone el principio de veracidad de la contabilidad, la cual debe ser sustentada por la documentación respaldatoria, principio que lógicamente imponía la necesidad de que el titular del derecho a voto pudiera ejercer su derecho en la medida de su extensión, independientemente del detalle o no de su registración en el libro” 

Este fallo fue recurrido por la actora, cuyos agravios fueron los siguientes:

a) “Que el a quo no tuviera en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas de una Sociedad Anónima y resolviera en completa contravención a la normativa societaria contenida en el Artículo 215 de la Ley 19.550.” 

b) “Que el a quo sostuviera erróneamente que el planteo de nulidad de esta parte se basó en que el usufructuario no estaba en posibilidades de otorgar quórum válido.”

c) “Que el a quo considere que el Libro de Registro de Accionistas forma parte de la contabilidad y realice una interpretación del artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación en completa violación al artículo 215 de la Ley 19.550”

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario – Sala 2- revocó la sentencia de primera instancia y en sintonía con los fundamentos expuestos por la recurrente, consideró que los dos primeros párrafos del artículo 215 hacen a la solución del litigio.

“ARTICULO 215. — La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente.

Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. (…)”

Así, la Cámara expuso que el artículo incorpora por un lado, la necesidad de una notificación escrita y, por el otro, el carácter constitutivo de la inscripción registral. En función de ello, los jueces indicaron que no existen razones por las que deba considerarse que las transferencias accionarias realizadas por el accionista mayoritario en favor de sus hijas se hallaban exentas de cumplimentar con esos recaudos legales.

Consideró la Cámara que le asistía razón a apelante aduciendo que la resolución de primera instancia “incurre   así   en   un grave error; en primer término, por desconocer el carácter constitutivo de la inscripción en el libro, que implica que aunque se coteje con la documentación si ello no consta en el libro, no produce efecto alguno; y en segundo término, por el hecho de  que   la   accionista minoritaria no conoce más allá de lo contenido en los libros a los que tiene acceso, y si en ellos consta que ha operado una transferencia sin más, no tenía forma de conocer la transferencia no puede conocer más allá de lo que contiene el Libro de Registro de Accionistas y si allí no consta inscripto, no puede serle oponible”.

Expone la Alzada que no puede hacerse una valoración contraria a la norma societaria frente a la omisión incurrida en torno a la inscripción registral, de modo tal que se relativicen o flexibilicen las consecuencias de la falta de registro de la reserva, ni mucho menos que altere el momento a partir del cuál cada transmisión es oponible a la sociedad y a terceros, sin perjuicio de la producción de efectos entre quienes celebraron los actos de transmisión.

La transmisión de las acciones nominativas se opera con la entrega material del título, la inscripción en el respectivo título y la anotación de la misma en el registro de acciones de la sociedad emisora.

Estas razones conllevaron a que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario concluyera que sin la inscripción no existe transmisión oponible a terceros ni a la sociedad, reafirmando el carácter integrativo y constitutivo de la inscripción de las transferencias, derechos y/o gravámenes sobre las acciones de una Sociedad Anónima en el Libro de Registro de Accionistas, todo ello en concordancia con lo establecido por el art. 215, primer párr. de la Ley 19.550.  

Y función ello, el acuerdo de los camaristas consideraron que el usufructuario de los derechos políticos del paquete accionario mayoritario cuya inscripción no constaba en el libro de registro de accionistas, no podía ser considerado para dar quórum válido; por lo que no se había llegado al recaudo mínimo legal exigido por el artículo 243 de la Ley 19.550.

En consecuencia, se hizo lugar a la demanda y se declaró la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y de todas las resoluciones dictadas, por falta de quórum.

Este fallo pone de resalto la operatividad que continúa detentando el artículo 215 de la Ley 19.550 y que ningún negocio jurídico que comprendan las acciones de la sociedad que no conste en el Libro de Registro de Accionistas puede ser oponible al resto de accionistas y terceros.

 

 

Autor:  CECILIA TALETI
Casanova Abogados

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