Venta de títulos valores con cotización en bolsas y/o mercados situados en el exterior

“T.J.A. s/Recurso de Apelación”

Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 27/02/2024.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Fisco Nacional en virtud de la cual se determinó de oficio las obligaciones fiscales relativas al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales del 2015 y 2016. La cuestión en debate se circunscribe a determinar si los resultados derivados de la venta de títulos valores con cotización en bolsas y/o mercados situados en el exterior, gozan o no de la exención prevista por el art. 20 inciso w) de la LIG, en virtud de la reforma introducida por la Ley 26.893, en virtud de entender que la LIG no fija ningún requisito ni señala cuales deben ser los mercados en donde deben cotizar los instrumentos mencionados.

El Fisco Nacional sostiene que correspondió gravar en el impuesto a las ganancias el resultado proveniente de las operaciones de compra y venta de títulos y/o acciones del exterior, en virtud de que interpreta que la exención que se discute en autos se encuentra limitada a las operaciones de venta de acciones y demás títulos que se realicen exclusivamente en los mercados locales.

El Tribunal entiende que la cuestión a decidir consiste en dilucidar si resulta acertado el criterio esbozado por la actora la cual entiende que el acto administrativo únicamente basa su postura en las previsiones del decreto reglamentario, o si bien como entiende el Fisco Nacional la exención sólo procede cuando las operaciones se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV). Por el voto de la mayoría dispone revocar el acto apelado y, como consecuencia de ello, los intereses resarcitorios y la multa aplicada en la especie, con costas por su orden en atención a las particularidades y complejidad de la cuestión a resolver y la jurisprudencia divergente en la materia.

El Tribunal entiende que de la interpretación armónica de la normativa legal y reglamentaria se desprende claramente, en cuanto a la literalidad de estas, el alcance de la exención. Afirma que “Particularmente el art. 42 del decreto reglamentario aplicable al caso, cuando hace referencia a la exención del art. 20 inciso w) de la ley del Impuesto a las Ganancias –con la modificación de la ley N° 26.893-, expone que se encuentran “comprendidos” en dicha exención los resultados de las operaciones que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, para no dejar dudas –o de manera redundante- de que están abarcados cuando refieran a bolsas y mercados autorizados en el país, pero de ninguna manera podría el decreto reglamentario cercenar la exención prevista en la norma legal, que también, a través de una redacción nítida, no diferencia entre mercados y bolsas del país y del exterior.”

En cuanto a la interpretación propiciada por el Fisco Nacional, el Tribunal sostiene que “en el caso particular, ni del mensaje de elevación del proyecto por parte del Poder Ejecutivo, ni de los informes de comisión, ni del debate parlamentario en la Cámara de Diputados, se puede inferir que la intención del legislador fue limitar la exención a aquellas bolsas o mercados autorizados por la CNV. La referencia de un único senador al tamaño del mercado de capitales local y su comparación con otros de Latinoamérica no justifica, a criterio del suscripto, limitar la exención consagrada en el texto expreso de la ley (aprobado por ambas cámaras), amparándose en la intención del legislador.”

Por último, sostiene que “es criterio recibido en la interpretación de las leyes, que debe cuidarse especialmente que la inteligencia que se les asigne no pueda llevar la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303: 758; 308:1978, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), lo que en el caso resulta especialmente requerible en virtud de los efectos que proyecta la solución que se adopte.”

Así es que el Tribunal entiende que la interpretación que efectúa el Fisco Nacional no se ajusta a derecho, deviniendo inoficioso el tratamiento de los demás agravios planteados, y por lo que corresponde revocar el ajuste determinado.