Condonación de multas – Su procedencia

Causa: Natusur SA c/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo – varios

Tribunal: Corte Sup. Just. Nac.

Fecha: 27/08/2024

En el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Natusur S.A. c/ AFIP – DGI s/contencioso administrativo), vinculado a la moratoria tributaria que había sido aprobada por la ley 27.541 en el año 2019, ahora puede servir de base de jurisprudencia para los posibles reclamos que pueda realizar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el futuro, vinculados con el régimen actual de regularización de deudas tributarias, aprobado por la ley 27.743.

En la moratoria que se encuentra vigente se pueden incluir las obligaciones vencidas al 31 de marzo de este año. Asimismo, se incluyen las multas y sanciones por los incumplimientos relacionados con esas deudas.

El régimen actual establece que quedan condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha mencionada.

 

La Resolución de la AFIP 5525, estableció que el beneficio de condonación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 13 de diciembre de 2024.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

  1. a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare firme ni cancelada a dicha fecha.
  2. b) Haberse regularizado la obligación sustancial y los intereses no condonados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.
  3. c) Haberse regularizado la obligación sustancial y sus respectivos intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.743, siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

Los detalles del fallo de la Corte Suprema sobre multas y moratoria: cómo impacta

La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el pedido que había realizado la empresa de condonación de una multa, que estaba vinculada con la moratoria anterior que fue aprobada en el 2019, por la ley 27.541.

El fundamento del fallo de la Cámara, que fue revertido ahora por la Corte, se basó en que para acceder al beneficio de perdón de la multa aplicada por la AFIP debieron haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley, que están vinculados con: 1) el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente; la asunción de las constas y de los gastos causídicos y la presentación del formulario 408 (nuevo modelo) exigido por la AFIP. Se expresó que el contribuyente no había presentado ese formulario, lo que motivó el rechazo del pedido del contribuyente.

 

Originariamente, la AFIP había aplicado una multa al contribuyente, que había discutido la sanción basándose en lo que estaba establecido en la ley 27541, que dice lo siguiente:

«El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de julio de 2020, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.»

De acuerdo con eso, la empresa manifestó que la obligación tributaria que originó la sanción ya se encontraba cancelada al momento que exigía la ley, cumpliéndose el requisito exigido por la norma. La defensa agrega que el allanamiento que solicita la AFIP estaba relacionado con la regularización de las deudas tributarias, incluidas las sanciones, vencidas al 31 de julio de 2020. Pero ese requisito no es exigible con las multas sobre obligaciones canceladas anteriormente, porque las mismas se encuentran condonadas de pleno derecho, sin la necesidad de ningún otro trámite.

El fallo de la Corte Suprema resolvió que el contribuyente, para obtener el perdón de la sanción, no tuvo que cumplir con los requisitos exigidos por la ley, desistiendo de la acción y el derecho del contribuyente; asumir las costas y los gastos causídicos y presentar el formulario 408 (nuevo modelo), porque esa exigencia estaba dada para los casos que se regularicen a través de la moratoria y no para la condonación de las multas originadas por deudas tributarias que se encontraban canceladas al momento en que entró en vigencia la moratoria. Resultan accesorios de una deuda cancelada antes de la vigencia de la ley.

Los requisitos exigidos por la AFIP tienen que cumplirse en los casos de incluir en la moratoria la deuda tributaria y no para el caso de que la misma se encuentre cancelada previamente. La Corte opinó que para el caso en discusión rige lo que está establecido en la ley cuando expresa que «las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020, quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada.» De esta forma se concluye que la condonación de la sanción de las multas no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco la asunción del pago de las costas y los gastos causídicos del proceso judicial.

Fuente: Iprofesional