El fallo de Camara de Concepción del Uruguay
El pasado 30 de setiembre de 2024 La Camara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Concepción del Uruguay – Entre Ríos, declaro la inconstitucionalidad al:
a) Artículo 1º de la Ordenanza 12216/18 HCD, en cuanto prohíbe al interior de su ejido el uso y aplicación del producto llamado en forma general “Glifosato” -y aquellas formulaciones que lo contengan- más allá de los límites impuestos por la normativa provincial en su versión interpretada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos;
b) Artículo 1º de la Ordenanza 12216/18 HCD en cuanto prohíbe en su ejido el expendio, almacenamiento, transporte, comercialización y venta del producto llamado en forma general “Glifosato” y aquellas formulaciones que lo contengan;
c) De las normas del Decreto 1771/18 DEM que reglamentan efectos derivados de los dispositivos cuya incompatibilidad constitucional aquí se declara.
Antecedentes:
La Sociedad Rural Argentina y otros, promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, pretendiendo se declare judicialmente la inconstitucionalidad de la Ordenanza 12216, sancionada por el Concejo Deliberante de esa ciudad en fecha 16/4/2018, así como de su Decreto reglamentario 1771/18 DEM, dictado por el Departamento Ejecutivo municipal el 11/6/2018, con expresa imposición de costas a la vencida.
En sintonía con esa representatividad, aseguraron estar en presencia de una acción en defensa de intereses colectivos, pues los derechos agredidos corresponden a todos los productores rurales representados por las aludidas asociaciones. Al respecto, describieron la actividad, cantidad de hectáreas afectadas por cultivo y los representantes de cada empresa a la que representan. Del mismo modo lo hicieron en relación a los productores. A todo evento, adicionaron que la entrada en vigencia de la ordenanza pone en jaque las producciones y otros cultivos que se realizan en base a la aplicación del glifosato, no solo respecto de cada uno de los productores, sino de todo el sistema productivo, tanto provincial como nacional.
A renglón seguido, reseñaron los sucesos antecedentes del planteo. Plantearon que el 16/4/2018 el Departamento deliberativo de la Municipalidad de Gualeguaychú sancionó la Ordenanza 12216, instrumento que dispuso prohibir en todo el ejido municipal el uso, aplicación, expendio, almacenamiento, transporte, comercialización y venta del producto conocido como glifosato, así como cualquier otra formulación que contenga a aquél. Subrayaron que la ordenanza resultó meses más tarde reglamentada por el Presidente municipal a través del Decreto 1771, decisión que aducen fechada el 11/6/2018.
A continuación, dedicaron buena parte de su relato a examinar en minuciosidad los instrumentos y documentos fundantes de la decisión que se encuentran desplegados en los considerandos de la Ordenanza 12216.
En esa línea, cuestionaron que se plantee como un hecho cierto la vinculación entre glifosato y cáncer, por el solo hecho de haber sido incluido el herbicida dentro del Grupo 2A de principios activos como “probable carcinógeno” para los seres humanos por un estudio realizado por la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (en adelante, IARC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Sostuvieron que, pese a que el citado es uno de los cuatro programas a través de los cuales la OMS investigó el glifosato, resultó ser el citado el único que arribó a esa conclusión.
Por su parte, explicaron que dentro del Grupo 2A existen otros 82 principios activos que gozan de idéntica calificación, entre los que pueden encontrarse casos usuales como la exposición ocupacional en refinación de petróleo, el consumo de carnes rojas, los turnos de trabajo que involucran interrupción circadiana, las bebidas muy calientes a más de 65° C, la peluquería o el trabajo de peluquero, los gases de combustión de los automotores, las lámparas bronceadoras, entre muchísimas otros.
En base a ello, razonaron que, para la mismísima OMS, el glifosato es tan perjudicial para los seres humanos como el hecho de consumir carnes rojas o tomar mate con agua caliente. Luego de cuestionar al referido estudio, objetaron que, en lugar de tratar la exposición al producto, se haya eliminado directamente su causa. Hicieron énfasis en la existencia de muchísimos agentes contaminantes respecto de los cuales se ha comprobado resultar más perjudiciales que el glifosato y que, como corresponde, su uso no es objeto de prohibición, sino antes, bien de una razonable reglamentación.
Señalaron que la OMS cambió la clasificación del glifosato del grupo IV (verde) al grupo III (azul), en función de la peligrosidad de su exposición al mismo. Y añadieron que, en Argentina, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante, SENASA) tomó esa calificación, lo que adujeron reflejarse en los “formulados de agosto de 2018” desplegados en la página oficial del organismo, en la que el Glifosato, de acuerdo a sus distintas presentaciones comerciales, se clasifica en bandas verdes o azules.
En concreto, no obstante admitir que el glifosato no debería calificarse ni tratarse como inocuo, tal como se lo consideraba mundialmente hasta el año 2009, deviene absurdo disponer su prohibición y no hacer lo mismo respecto del uso de otros agroquímicos de mayor peligrosidad. Alegaron también que, a pesar de que la gravedad de la aplicación de agroquímicos es reconocida en Estados Unidos desde 1950, a nadie se le ocurrió allí prohibirlos.
Entendieron que el Municipio creó, en base a argumentos arbitrarios y parciales, una prohibición absoluta y automática de una sustancia determinada, el glifosato y todas las formulaciones que lo contengan, sustancia que, tanto a nivel provincial como nacional, no resulta prohibido en ninguna de sus formas y/o manifestaciones.
Calificaron al glifosato como el motor de la producción agropecuaria de nuestro país, al haber posibilitado un fuerte incremento económico de todos los sectores que participan de sus beneficios, ya sea directa o indirectamente, esto último como corolario de la distribución de retenciones a las exportaciones y otros impuestos. En consecuencia, razonaron que prohibir su aplicación además de resultar una decisión irresponsable, acarrea consecuencias económico productivas negativas de gran escala.
Posición de la Municipalidad:
La Municipalidad, por su parte a través de sus representados formularon extensas consideraciones sobre el glifosato. Describieron su acción, composición, características y efectos al contacto con personas.
Entendieron que la única finalidad de la presente acción es la rentabilidad de un negocio de componentes inimaginables, y explicaron sobre la tecnología transgénica de la soja, del principal productor de la sustancia, a quien identificaron como Monsanto, y el sistema de siembra directa.
Seguidamente desarrollaron acerca del uso generalizado del glifosato y reseñaron los documentos de la OMS en orden a aseverar que el producto es predominante en las lluvias de nuestra provincia en el Río Paraná.
Calificaron de injustificablemente desactualizada la categorización de SENASA, que es el órgano autorizado para evaluar y revisar el uso de glifosato. Resaltaron que la ANMAT por su parte tiene competencia para autorizar y evaluar los formularios comerciales con el principio activo de glifosato para uso domiciliario.
En esa línea indicaron que la última revisión de seguridad ambiental e inocuidad alimentaria del glifosato en Argentina fue en el proceso de reválida entre 1996 y 2000, momento en el que no existían procesos destinados a evaluar los riesgos cancerígenos de los agroquímicos en el mediano y corto plazo. Por ello, dedujeron que los estudios presentados por las empresas para obtener las autorizaciones no son seguros.
En relación a los efectos sobre la salud del producto, aseguraron no ser inocuos, como pretenden sostener los actores, y efectuaron diversas consideraciones sobre el particular, a la vez que sostuvieron que sus fabricantes -volviendo a citar a Monsanto- utilizan leyes de secretos comerciales para negar al público el acceso a la información sobre la composición de sus productos y también evitan colocar etiquetas con indicaciones alusivas.
Expusieron acerca de las sustancias químicas y sus efectos. Afirmaron que el glifosato no solo afecta la salud de quienes viven en las zonas donde se aplica, sino que altera la existencia misma de los procesos naturales, convirtiendo a la tierra en un esclavo del producto. En esa dirección alegaron que el uso de glifosato alteró la posibilidad de rotar cultivos, desnaturalizando su función natural.
En cuanto a la alegada afectación al derecho a la propiedad, y al ejercicio de la industria lícita y de igualdad, sostuvieron que tales derechos no son absolutos y que es el Estado quien debe armonizar su ejercicio con los restantes.
Postularon que existen otros sistemas y métodos de cultivo que, aunque más costosos, excluyen el uso de agroquímicos y compatibilizan la economía y la rentabilidad con el cuidado del ambiente y la salud, dando cita de diversos precedentes en aval de su postura.
Formularon consideraciones acerca del principio precautorio como fundamento de la prohibición. Explicaron que el principio impone tomar medidas que permitan, sobre la base de un costo económico social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y si es posible
El Tribunal:
La primera pauta reside en el hecho de advertir que si bien la normativa sometida cuestionada prohibió el uso, aplicación, expendio, almacenamiento, transporte, comercialización y venta del glifosato -y las formulaciones que lo contengan- en todo el ejido de Gualeguaychú, la realidad es que el planteo de la Sociedad Rural y otros, está dirigido primordialmente a cuestionar su vigencia en la zona rural del ejido municipal.
La segunda reposa en apreciar que en la causa no se ha puesto en discusión la validez constitucional de aquella normativa provincial y municipal, en vigencia, que imponen restricciones -incluso prohibiciones- a la actividad de usar y aplicar plaguicidas en áreas determinadas.
La tercera estriba en poner de resalto que, al momento de expedirse en el marco de la medida cautelar el Tribunal realizó un examen provisional de los instrumentos aportados. Luego de enunciar la postergación del análisis de legalidad para el momento del dictado de la sentencia de fondo, procedió a calificarlos parcialmente de irrazonables. Por lo que el examen a realizar aquí, entre otras circunstancias, exigió corroborar si los elementos de prueba aportados a la causa ameritaron confirmar o apartarse de la solución allí postulada.
La restante, que la representatividad de los actores que litigan por derecho propio no puede discutirse. Habida cuenta que el proceso colectivo ha sido abierto a los pobladores del municipio, sin definir en concreto el punto de conexión o ligamen con el territorio, vital es advertir que todos los presentados declararon tener un vínculo con la citada jurisdicción, por lo cual se reconoció su interés de litigar.
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA
La Camara considero que los argumentos esgrimidos en el test de razonabilidad realizado al momento de conceder la medida cautelar no fueron desvirtuados por las pruebas aportadas en el pleito, motivo por el cual sus conclusiones mantienen su plena vigencia y dan sustento a la sentencia arribada. –
CPN Héctor Tristán