Contra la sentencia de grado en la causa «L., M. D. c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/Acción de amparo» que hizo lugar parcialmente a la acción entablada por el Sr. L. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A., se alzaron las partes.
El Magistrado, consideró que la empleadora tuvo conocimiento del estado de salud del actor, quien fuera víctima de un episodio de inseguridad el 08.05.2022 mientras se encontraba prestando tareas para la demandada como conductor de transporte urbano de pasajeros, circunstancia que motivó que gozara de licencia médica entre el 08.05.2022 y el 21.09.2022, cuando fue dado de alta.
Asimismo, desde el 14.11.2022 cuando reingresó a la ART para recibir prestaciones correspondientes que determinó la SRT hasta el alta médica del 27.02.2023.
Por esa razón, el sentenciante condenó a la empresa «al pago de los salarios que dejó de abonarle en los periodos en que no se encontraba recibiendo prestaciones de la ART, esto es, en el año 2022, en los meses de septiembre (parcialmente), octubre y noviembre (en forma íntegra) y marzo de 2023». En cambio, «rechazó el segundo período reclamado, es decir, a partir de marzo de 2023 y hasta la actualidad, por considerar que el actor no produjo prueba tendiente actualidad a acreditar que se encontraba imposibilitado de prestar tareas».
La queja de la actora se centró en cuestionar el rechazo decidido en la instancia anterior, de los haberes reclamados a partir de marzo de 2023 y hasta el dictado del pronunciamiento. Hace hincapié en que la LCT impone como carga «dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad o accidente, pero no la de acreditar tal extremo».
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la queja no podía prosperar. Si bien no se encontraba controvertido el reingreso del actor a la ART, «frente al desconocimiento de los certificados médicos que darían cuenta de su estado de salud con posterioridad al 27/02/23, se observa de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art. 210 L.C.T. citando al señor L. el 19/04/2023- al servicio médico de la empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.».
Es decir, «ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo, no lo hizo».
Así las cosas, para los camaristas el actor no probó que se encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.
El pasado 11 de noviembre los Dres. Ambesi y Stornini confirmaron la decisión de grado.
Fuente: www.abogados.com.ar