OPINIÓN
- Introito.
En nuestro país el leasing viene desarrollándose como mecanismo de financiamiento desde la década de los 70’,[1] época que regía la ley 18.061 que no permitía a los bancos comerciales financiar mediante leasing ni estaba regulado el contrato de leasing, por lo que tal contrato revestía el carácter de atípico e innominado y se constituía en ley indiscutida para las partes (art. 1197 del derogado Código Civil), posibilitando gran ductilidad en la estructuración de los contratos.
No debemos olvidar que el contrato, por su ubicación en la pirámide jerárquica normativa consagrada por el art. 31 de la Constitución Nacional, en virtud de la libertad de contratación y la especificidad de contenido, constituye la piedra angular de la transaccionalidad en la sociedad y la base de sustentación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todavía existen incomprensión y discrepancias acerca de la naturaleza jurídica y las funciones económicas de este tipo de contrato.
Los arts. 1227 y 1250 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), son demostrativos de tal confusión, asimilando la figura a una especie “sui generis” de locación, razón por la cual lo regula a continuación del contrato de locación. Seguidamente trataré de aclarar esta confusión.
La práctica internacional ha divulgado dos clases de leasing, cuyos límites diferenciadores deben estar bien delimitados, de modo de evitar incurrir en erróneas conceptuaciones:
Tales denominaciones, provenientes del derecho anglosajón, constituyen fuente de confusiones conceptuales, que han conspirado en precisar la naturaleza del leasing financiero, sobre todo en los países con sistemas jurídicos de cuño romanista, donde los conceptos de “locación o arrendamiento” como de “mutuo o préstamo”, resultan diferentes e inconfundibles.
No debemos olvidar el desarrollo del leasing fue sustentándose en la influencia del derecho anglosajón, que tiene una diferente concepción acerca de la transmisión del uso de las cosas, comparada con el derecho continental. En el derecho anglosajón no se distingue entre posesión y tenencia como lo hace el derecho de origen romano.[2]
Al respecto, considero que estos debates doctrinarios ponen su atención para el encuadramiento jurídico del leasing, en la visión que se tenga del negocio: a) se presta atención al bien tangible comprometido (activo físico seleccionado) o b) se repara en el financiamiento solicitado (activo financiero acordado).
En este sentido, es preciso considerar que el activo físico seleccionado por el tomador y afectable al contrato, en realidad es un tema menor, pues la finalidad perseguida por el tomador a través del leasing es procurar y obtener una alternativa de financiación que resulta conveniente a ambas partes, razón por la cual la propiedad del activo físico ocupa un segundo lugar, sirviendo como garantía del endeudamiento asumido por el tomador.
Retomando los términos “leasing operativo” y “leasing financiero”, fácil resulta explicar que cada modalidad reviste autonomía propia, conforme el real contenido y las características intrínsecas de cada figura negocial.
Pese a ello, la doctrina comparada no es pacífica, pues una parte de ella señala que se tratan de negocios bien distintos y otra parte, los consideran como operaciones de la misma naturaleza, diferenciadas entre sí por aspectos, en realidad, meramente secundarios (calidad del sujeto prestador, plazos de duración del contrato, tipo de equipo afectado, etc.), relegando los aspectos sustanciales y técnicos de la operación como las finalidades jurídicas y económicas perseguidas por uno y otro contrato.
Es interesante reparar en el primer intento legislativo en nuestro país, que trató de regular el leasing y que fue la ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, asignándole nominalidad y tipicidad al negocio, aunque sembrando confusiones.
La doctrina interpretativa prevaleciente de los arts. 27º y 28º de dicha ley, referidos al leasing, aportó imprecisiones sobre el encuadramiento jurídico emergente, al considerar que el art. 27º hacía referencia al llamado leasing financiero, mientras que el siguiente art. 28º contemplaba el leasing operativo, siendo el matiz distintivo, según el dador comprara a un tercero el bien afectable al contrato o si el dador ya lo tuviera en propiedad por ser su fabricante o proveedor.[3]
A su vez, la ley 24.441 sentó la noción de que el leasing es un contrato de locación de cosa con opción de compra como rasgo prevaleciente y obligatorio, desestimando que se tratara de una figura autónoma, cuando calificadas opiniones doctrinarias y legislaciones determinaban que consideran que la opción de compra no es un elemento esencial del negocio[4] o, lo sumo, configura un elemento complementario y a veces simbólico al asignarse a esa opción un valor ínfimo o irrisorio, que impide reconocerle naturaleza jurídica de precio de compra.
La sanción de la derogada ley 25.248 algo mejoró esa primigenia regulación del leasing, aunque manteniendo diversas imprecisiones y así ese cuerpo normativo fue asimilado e incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que el halo de confusión aún subsiste.
En función de lo expuesto, pasaré a intentar despejar las dudas y las imprecisiones generadas alrededor del leasing, resaltando su naturaleza autónoma, con perfiles y función económica propia, a la par de esclarecer las diferencias sustanciales existentes entre el leasing financiero y el leasing operativo.
Desde ya dejo sentado mi criterio, de que el leasing financiero es un contrato de financiación con perfil propio muy diferente a la figura del leasing operativo, puesto que éste no es ni más ni menos que una denominación generalizada en el derecho internacional que identifica una simple locación o arrendamiento tradicional.
- Caracterología del leasing operativo (true lease).
Las principales características del leasing operativo son las siguientes:
No hay provisión de fondos ni desembolsos para adquirir el bien que será afectado al contrato que se suscriba, ya que es de propiedad del arrendador.
Hay plena libertad en la fijación del precio de uso del bien ajeno (alquiler).
El propietario o locador asume la obligación de conservar y mantener en buen estado de funcionamiento el bien facilitado y hacerse cargo de todos los gastos de reparación o refacción que no sean originados por culpa directa del locatario.
El seguro del bien es de exclusivo interés del propietario arrendador.
Ambas partes, a su vez, tienen la facultad para revocar el contrato en cualquier momento, siempre que lo hagan con un preaviso conforme la anticipación que se haya pactado.
La prestación comprometida se materializa por tramos independientes (generalmente mensuales), de modo que, si se restituye el bien alquilado en cualquier momento del contrato, no continúan devengándose futuros alquileres.
También se le reconoce al locatario la posibilidad de renovar el convenio a su expiración, por otros tantos períodos como le sea necesario o conveniente.
No se reconoce al locatario opción de compra alguna.
Las sociedades que practican el leasing operativo alquilan bienes y equipos atendiendo a la vida útil del bien, a efectos de aprovechar al máximo su utilización. Esto hace que los contratos sean de corto plazo, dado que interesa la renovación reiterada de la locación, sea con el mismo locatario o con otros sucesivos.
Las computadoras y ordenadores frecuentemente se alquilan sobre la base de una cancelación a corto plazo, dado que es difícil estimar en qué momento el equipo habrá quedado obsoleto y fuera del mercado, porque la tecnología informática avanza rápidamente y, de alguna manera, ese avance resulta impredecible.
El precio del leasing operativo queda al libre albedrío del locador y en función de la necesidad demostrada por el locatario de contar con la utilización del bien.
Más aún, en el leasing operativo el propietario actúa con vocación de servicio, ofreciendo al locatario desembarazarse de los peligros y responsabilidades inherentes a la propiedad al hacerse cargo de la conservación y mantenimiento del bien. Esto obliga al propietario a contar con personal técnico y centros de revisión destinados a resguardar el estado y funcionamiento del bien. El locador se arriesga sobre la duración material del bien que alquila, con el fin de obtener el máximo rédito económico.
La empresa que ofrece el leasing operativo tiene en mira la explotación en alquiler de bienes y equipos de su propiedad, para una duración variable. El éxito del negocio supone varios alquileres sucesivos al mismo locatario o a distintos usuarios.
Ello conlleva que la amortización del bien que se arrienda pueda repartirse entre varios alquileres sucesivos, lo que hace sumamente complicado que el usuario tenga la facultad de convertirse en propietario mediante el pago de un valor residual, dado que solo soporta parcialmente la amortización del bien. Incluso el locatario puede acceder al uso de un bien que ya se encuentra largamente amortizado.
En el leasing operativo la propiedad cumple la función que es propia de esta modalidad de negocio y que consiste en otorgar a su titular la facultad de obtener de la cosa, la mayor renta posible en atención a su duración física; y al locatario permitirle la posibilidad de usar un bien ajeno, por un precio predeterminado, sin estar atado a la propiedad.
Por último y en mérito a las particularidades señaladas más arriba, el leasing operativo “no reconoce opción de compra” a favor del locatario. Dicha opción no es compatible con el negocio perseguido, que consiste en un simple servicio de uso más no de financiación.
Consecuentemente, la ausencia de financiamiento y de opción de compra viene a ser la diferencia sustancial que presenta el leasing operativo con el leasing financiero. Es el criterio de diferenciación más contundente, ya que, en el leasing operativo, la transferencia de la propiedad del bien objeto del negocio nunca está en la intención de los contratantes.
Bajo estas circunstancias, fácil resulta deducir que el leasing operativo no es un negocio al que puedan dedicarse los bancos y entidades financieras, de conformidad con las prescripciones de la ley 21.526 que regula la intermediación financiera. En el leasing operativo no hay intermediación financiera, en el sentido técnico de su conceptuación, precisamente porque las partes no persiguen obligarse financieramente.
Asimismo, los bancos y entidades financieras no son autorizada para realizar operaciones comerciales de locación o alquiler de bienes materiales.
- Caracterología del leasing financiero (finance lease and security).
Las características primordiales de contratación en este tipo de negocios son las siguientes:
Hay provisión de fondos (desembolso) del dador para adquirir el bien a contratarse, en función de la financiación solicitada por el tomador.
La fijación del precio del financiamiento está subordinada a las tasas de interés vigentes en el mercado.
El cliente tomador asume sobre sí la obligación de conservar el bien contratado debiendo efectuar a su cargo el cuidado, mantenimiento y reparación pertinente (art. 1238 del CCCN).
La cancelación anticipada del contrato generalmente no es frecuente, salvo que el dador sea compensado por la extinción prematura del contrato, compensación que gira alrededor del recupero de la inversión realizada, o bien, se reserve la fijación de un período irrevocable, cumplido el cual el tomador puede hacer uso de la cancelación anticipada.
Los seguros contra riesgos, es de exclusivo interés del cliente tomador, máxime teniendo en cuenta la eximición de responsabilidad objetiva impuesta por ley a favor del dador (art. 1243 del CCCN).
Se reconoce al cliente tomador una opción de compra irrevocable, de ejercicio unilateral por parte de éste, según sus necesidades o conveniencias, a fin de incorporar el bien a su patrimonio.
La declinación de la opción de compra por parte del cliente tomador, solo lo libera en la medida que el dador tenga por recuperada la inversión inicial realizada, lo que generalmente se materializa a través de su inmediata realización para obtener liquidez, o bien, que conforme sea el estado de restitución del bien, el dador pueda darle un nuevo destino económico compensatorio.
La primera alternativa es adecuada para las entidades financieras que deben ajustarse a las relaciones técnicas de inmovilización de activos y de liquidez dictadas por el BCRA.
La segunda variante es apropiada para las sociedades de leasing o empresas, que no se encuentran sujetas a las normas reglamentarias dictadas por el BCRA y tienen mayor libertad de decisión en el diseño financiero; mayor flexibilidad operativa.
Los bienes objeto del leasing financiero pueden consistir en bienes “estándar” o especializados, según fuere el encargo formulado por el futuro cliente tomador. Esto se traduce en que el plazo del contrato tienda a coincidir con la vida útil y económica del bien o sea aproximada a ella, por lo que resulta más extenso que los plazos habituales del leasing operativo (salvo que las condiciones del mercado financiero ofrezcan plazos de financiación más reducidos).
El beneficio de la entidad prestadora en el leasing financiero está dado por el “plus” emergente del total de las cuotas abonadas y del valor residual abonado o recuperado, según fuera ejercida o declinada la opción de compra, una vez deducido el importe total de la inversión originaria (equivalente a la recuperación del capital desembolsado).
Todo ello evaluado y determinado en función de las tasas de interés vigentes en el mercado financiero y el plazo de duración del contrato.
- Distinción entre ambas modalidades de leasing.
Como podrá apreciarse, las diferencias entre ambos negocios son bien sustanciales y no meramente formales. Ello obliga a replantear el rigor científico de ambas clases de leasing, dado que es bastante común que sean conceptuados bajo el mismo rótulo, atento que se evalúa ligeramente las diferencias entre una y otra modalidad de contratación.
A mi entender, el leasing financiero es un contrato autónomo, con individualidad y función económica propias, debido a sus especiales características. Constituye una vía de financiación diferente de las habituales, pero no por ello dejan de aplicársele las normas propias de los negocios financieros:
Así lo entendió la ley 18.061 sancionada en 1969 sobre el régimen legal para las entidades financieras y la actualmente vigente ley 21.526, contemplando al leasing financiero como una de las operaciones activas que tienen permitido ofrecer y realizar los bancos y las compañías financieras.
Recordar que las operaciones activas son aquellas en las que el banco asume la posición de “acreedor” frente al cliente, a quien le facilitan o prestan recursos acordando una retribución o interés que debe pagarse por la obtención del financiamiento facilitado; consecuentemente, asume los riesgos de morosidad, de incobrabilidad y de recupero, los cuales recaen exclusivamente sobre sus espaldas. Por tal motivo, las operaciones activas comprometen el patrimonio y se reflejan en el “Activo” de la entidad financiera.
Por el contrario, el leasing operativo no es otra cosa que el alquiler tradicional, tal cual como se encuentra regulado en los arts. 1187 y siguientes del CCCN, normativa y jurisprudencia interpretativa que ofrece plenas soluciones para las situaciones conflictivas que puedan derivar de la relación jurídica locativa.
Considero erróneo conceptuar ambas formas de leasing como simples matices de un mismo negocio jurídico. El leasing operativo es un típico contrato de cambio; el leasing financiero es un contrato eminentemente crediticio. La naturaleza jurídica de cada contrato y la función económica que persigue cada uno de ellos, así lo acredita.
Técnicamente no resulta adecuado calificar como leasing financiero al que realizan las entidades financieras o las sociedades de leasing y como leasing operativo, al que celebran los fabricantes, proveedores e importadores de bienes de capital, pues ello implica calificar el negocio en función de uno de los sujetos (en este caso del dador) y no en función del contenido sustancial del mismo, que es lo que técnicamente corresponde.
En el leasing operativo hay un simple servicio de uso, a cambio de una renta locativa periódicamente pactada, más la prestación de servicios de mantenimiento, reparación y asistencia técnica. El objeto social de las empresas que brindan este servicio es alquilar o arrendar.
En el leasing financiero hay un servicio de financiamiento, que presta el dador al tomador, como alternativa de poder acceder al uso y goce de un bien ajeno, en vez de comprarlo al contado o a crédito o simplemente alquilarlo. El objeto social de los dadores es otorgar financiamientos.
Resulta indubitable la diferencia que existe entre los dos tipos de leasing: operativo y financiero, cuya distinción no está en función del dador del leasing, sino en lo sustancial del negocio, lo que explica que el leasing financiero se constituya en una interesante fuente de financiamiento, porque la posesión del bien evita al tomador pagar el precio del activo inicialmente, asumiendo la obligación de pagos periódicos durante la mayor parte de la vida económica del activo (de la misma forma que hubiese tomado un crédito).[5]
Es importante retener que, en el leasing, el precio del negocio que corresponde amortizar se encuentra integrado por el valor de compra del bien seleccionado por el tomador, el costo financiero (tasa de interés del financiamiento) conforme el plazo de la operación y los costos administrativos y de gestión de estilo.
El leasing financiero, por definición, representa una auténtica finalidad financiera, porque a través de este mecanismo contractual, el tomador utiliza para su propia actividad económica y en su beneficio, dos factores ajenos: el capital monetario desembolsado inicialmente por el dador y el bien de capital que se destina a su ciclo productivo (bien intangible más bien tangible).
Cuadro comparativo
En refuerzo de lo expuesto las Norma Internacionales de Información Financiera (NIIF), diferencia ambas modalidades de leasing al clasificar el arrendamiento financiero como la operación por la cual se transfiere la totalidad de los beneficios y los riesgos derivados de la propiedad del activo subyacente afectado al contrato al arrendatario (el art. 1243 del CCCN establece que la responsabilidad objetiva emergente por hechos de las cosas y actividades riesgosas recae exclusivamente sobre el Tomador).
A su vez, señala que el arrendador reconoce el activo adquirido bajo esta modalidad, como “cuentas a cobrar”, por un importe equivalente a la inversión neta del arrendamiento en el momento de su inicio.[6]
Asimismo, el BCRA en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha establecido un Plan de Cuentas específico para la contabilización del leasing o arrendamiento financiero, al que deben ajustarse los dadores financieros sujetos a su contralor, con la individualización siguiente:
100.000 ACTIVO
130.000 Préstamos
140.000 Otros créditos por intermediación financiera
150.000 Créditos por arrendamiento financiero
150.003 Cuentas por cobrar en pesos.
150.005 Cuentas por cobrar en UVA’S.
155.003 Cuentas por cobrar en moneda extranjera.
500.000 RESULTADOS
510.000 Ingresos financieros
510.000 Intereses por arrendamientos financieros.[7]
- Negociación del leasing financiero.
Resulta esclarecedor tener presente los prolegómenos de la negociación del leasing financiero, demostrativo de la intencionalidad de las partes negociantes.
- a) En primer término, se da una negociación que se celebra entre el Tomador y el Proveedor del equipo que interesa al primero y que comprende:
Selección del equipo que se necesita incorporar al circuito productivo.
Datos técnicos y características funcionales: chasis, motor, transmisión, ejes de transmisión, suspensiones, dirección, llantas, neumáticos, sistema eléctrico, neumático e hidráulico, sistema de refrigeración del motor, frenos cabina, área para la colocación de la carga y el equipo y demás datos que contiene la fecha técnica respectiva.
Garantías de fábrica, de mantenimiento preventivo, contingencias y corrección de fallas, reemplazo y/o reparación de componentes defectuosos, entrega de manuales instructivos, prestación de services gratuitos, etc. Y todo otro dato de interés técnico y comercial.
Cotización de precio final de compra y plazo de vigencia.
- b) En segundo término, tiene lugar una segunda negociación que se celebra entre el Dador y el Tomador, respecto a:
Plan de financiación, monto financiable y plazos de amortización.
Capital financiable, moneda, intereses y/o ajustes monetarios, sistemas de amortización (francés o alemán).
Flujo de caja o de tesorería, cash Flow y relación con capacidad de pago.
Gastos iniciales y causídicos, comisiones, gastos administrativos y de seguros.
Valor presente y valor futuro integral computando el valor residual fijado para la mal llamada opción de compra.
- Estructura contractual del negocio de leasing financiero.
Celebrado el contrato de leasing financiero, nacen dos relaciones jurídicas diferentes que no deben yuxtaponerse, sino que deben ensamblarse respetándose las particularidades de cada una, a saber:
- a) La relación comprensiva del activo financiero, fin causal de la contratación y que se refiere a la financiación otorgada por el Dador y obtenida por el Tomador (arts. 281 y 1013 del CCCN).
- b) La relación comprensiva del activo físico seleccionado, consistente en el uso y la explotación de un bien de capital de propiedad del Dador, por parte del Tomador.
La relación referente a la asistencia financiera acordada, comprende el capital o valor de origen (VO) desembolsado por el Dador para adquirir el activo físico y el sistema de amortización del recupero del capital en cuotas y el valor residual (VR) o pago final.
Esta relación es la importante porque interesa a ambas partes, en atención al rendimiento financiero para Dador y al costo financiero emergente paras Tomador.
La relación referente al uso del activo físico comprende su uso y explotación en los términos y condiciones pactados más una mal llamada opción de compra ejercitable unilateralmente por el Tomador, ejerciéndola o declinándola. En el supuesto de declinarla, la devolución del bien afectado al contrato de leasing, libera al Tomador de las responsabilidades referentes al Activo físico; pero no lo libera de cumplir con el pago del valor residual, que representa el saldo final de amortización de la financiación recibida.
Por su parte, esta relación solo interesa al Tomador en función del ciclo productivo que tenga programado.
Las diferencias apuntaladas en la relaciones jurídicas mencionadas, demuestran que en el leasing financiero el Dador actúa con vocación puramente financiera al proporcionar al Tomador una forma de financiación que persigue y acepta, que es diferente de las técnicas tradicionales.
En este sentido, el Dador se arriesga sobre la solvencia del Tomador. Por ello el derecho de propiedad no cumple su función propia, sino sólo la función de servir como medio de garantía o cobertura de la operación de financiamiento. La adquisición del activo físico, para el Dador solo configura un vehículo para otorgar la financiación solicitada.[8]
- Diferenciación con la locación de cosas.
Contestes con lo expuesto y el erróneo encuadramiento del leasing a continuación de la locación de cosas, resulta evidente que las naturalezas jurídica-económica, finalidades, funciones y efectos de una y otra figura contractual son muy diferentes.
La locación es un contrato de administración por el cual el locador se obliga a ceder el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero, conforme a las exigencias o conveniencias perseguidas por el locatario (art. 1187 del CCCN).
Es por ello, por lo que el locador debe entregar la cosa en buen estado y asumir los riesgos de esta, así como sus vicios presentes y futuros. Alrededor del uso y goce satisfactorio de la cosa, gira toda la problemática del contrato de locación.
Por el contrario, el leasing es un contrato de financiación mediante el cual el Dador realiza una operación de préstamo, con la particularidad de que la asistencia crediticia no se exterioriza en la entrega de dinero, sino en la entrega de un bien seleccionado por el Tomador, quien lo recibe con la intención de usarlo y, eventualmente, adquirirlo conforme los términos pactados.
El uso del bien no tiene tanta relevancia para el Dador como si la tiene para el Tomador, debido a que la adquisición que realiza la hace en interés del Tomador, por expreso pedido de éste y no en interés propio. El interés del Dador no se centraliza en el bien, sino en el desembolso de dinero que va a efectuar para financiar al Tomador, en la ponderación de los riesgos inherentes, de su debido recupero íntegro y del rendimiento que le dejará la inversión, y así reciclar el dinero en nuevas financiaciones.
Para el Dador, el bien en sí no es factor causal del contrato de leasing, puesto que solo persigue y le interesa concretar una operación financiera, es la necesidad o conveniencia de la financiación lo que decide. Consecuencia de ello es que el Dador no define la caracterología del bien que adquiere, debido a que ello le compete exclusivamente al Tomador, quien lo recibe conociendo plenamente las condiciones técnicas del equipo y el estado en que se halla, por haberlo seleccionado, por lo que, consecuentemente, asume todos los riesgos y vicios de este. Es decir que las cargas contractuales se invierten respecto de la locación; así se consigna en el art. 1238 del CCCN.
También para el Tomador la operación de leasing es de carácter financiero, dado que, a raíz de un cálculo económico y preciso, opta por tomar el bien en leasing con el propósito de procurarse un medio de financiación ventajoso en relación con otras alternativas (tal el caso del préstamo prendario).
En mérito a lo expresado, la duración y el precio del leasing, gira alrededor de razones económicas, financieras y fiscales, como es la amortización técnica del bien contratado, la recuperación de la inversión realizada y la rentabilidad del capital facilitado.
Al contrario, en la locación su duración y precio dependen del uso de la cosa, pudiendo ser el contrato de plazo corto o extenso o prorrogable varias veces y el alquiler fijado libremente en atención a la necesidad demostrada por el locatario o los locatarios posteriores. Téngase presente que el plazo máximo autorizado para el contrato de locación es de 20 años para destino habitaciones y 50 años para otros destinos (art. 1197 del CCCN).
Conforme lo expuesto, en el leasing el cliente Tomador debe continuar abonando las cuotas pactadas, aunque se halle imposibilitado transitoriamente o demorado en utilizar el bien por un vicio o defecto de este o por problemas de funcionamiento. Ello no sucede en la locación, ya que el locatario queda habilitado para rescindir el contrato o solicitar la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa (art. 1203 del CCCN).
Más aún, existen principios normativos rectores en materia de locación que son incompatibles con el funcionamiento del leasing. Entre ellos se encuentran los arts. 1515, 1522, 1525, 1558, 1569, 1572 del CCCN. Surge, entonces, que el leasing no es un negocio locativo ni puede ser encuadrado en el esquema típico de la locación de cosas.
Reitero, una distinción práctica e ilustrativa nos ofrece el devengamiento del precio de la locación (alquiler) comparado con el precio del leasing (cuotas de amortización financiera), a saber:
- Si el negocio es de locación de cosas, dado que la locación se va consumando por tramos (generalmente mensuales), en el supuesto de que se devuelva el bien alquilado a la mitad del plazo del contrato, deja de devengarse el alquiler pactado por el plazo futuro, pues el vínculo locativo ha quedado extinguido. Ergo, restituido el bien alquilado y recibido de conformidad, nada puede reclamar el locador en concepto de alquileres futuros.
Resulta que la locación genera obligaciones periódicas o fluyentes, en las que cada pago locativo o acto de cumplimiento, implica la satisfacción de una obligación distinta y separada de los restantes, aunque responden todos a un mismo contrato general común. Las obligaciones periódicas quedan alcanzadas por la prescripción del art. 2562 del CCCN (o sea, 2 años), ya que no son cuotas que corresponden a un misma y única obligación, sino alquileres correspondientes a períodos que van venciendo en forma sucesiva, nacidos de un único contrato.[9]
- Si el negocio es de leasing financiero, el financiamiento acordado se consuma de una sola vez y se fracciona su amortización, en cuotas mensuales con más el valor residual final determinado (mal conceptuado como precio para el supuesto de ejercitarse la opción de compra contenida en el contrato). Consecuentemente, si se acuerda rescindir anticipadamente el contrato, antes del ejercicio de la opción de compra, el dador está habilitado para gestionar el recupero de la totalidad de la inversión desembolsada, detrayéndose los intereses pactados por el plazo contractual que no va a transcurrir, pero el capital insoluto debe ser restituido íntegramente.
A diferencia de la locación de cosas, el leasing financiero genera una obligación única, que nace por entero e íntegramente al momento de perfeccionarse el contrato y sin posibilidad de modificaciones desde que se lo constituyó, es decir, desde el origen mismo del vínculo, configurando una deuda única pero fraccionada en cuotas de amortización. Consecuentemente los servicios de capital e intereses devengados quedan alcanzados por la prescripción quinquenal que contiene el art. 2560 del CCCN (o sea, 5 años), debido a estar ante una obligación única, cancelable en cuotas, cuyo número se encuentra inequívocamente determinada en el contrato.[10]
Citas
[1] BULLRICH SA de Inversiones Compañía Financiera; Compañía Financiera de Concesionarios Ford-FINANFOR SA; Promotora de Finanzas SA; etc.
[2] AQUARONE, María T. en “El leasing”, p. 50, editorial ABACO, Buenos Aires, Argentina – Año 1996.
[3] ARMELLA, Cristina N. en “Financiamiento de la vivienda y de la construcción-Ley 24.441”, p. 316, editorial AD HOC, Buenos Aires, Argentina – Año 1995.
[4] Convención de Ottawa de 1988 sobre Leasing Financiero Internacional.
[5] TAPIA, Gustavo N – ARIGANELLO, Claudio A. “El leasing financiero”, Revista D & G, editorial ERREPAR, Nº 13 – Octubre del 2000.
[6] Mediante la Comunicación BCRA “A” 6560, del 10/09/2018, la entidad rectora estableció la adopción de las Normas NIIF.
[7] Ver www.bcra.gov.ar en Normativa y Resúmenes sobre “Régimen informativo – Plan de Cuentas”, según Comunicación BCRA “A” 6847, en vigencia desde el 1º de enero de 2020.
[8] BARREIRA DELFINO, Eduardo A. en “Estructura financiera del leasing”, JURISPRUDENCIA ARGENTINA – Número Especial sobre “Leasing Financiero” – Año 2012 – I.
[9] Por prestación continua o fluyente debe entenderse aquellas que se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo (C.N.Com., sala B, 25/9/1990, “XEROX Argentina SA c/NOEL y Cía. SA s/Ordinario” – Jurisprudencia Argentina, 1992-II-81).
[10] BARREIRA DELFINO, Eduardo A. en “Contratos de Leasing”, ediciones dyd-innovación profesional, Buenos Aires, Argentina – Año 2024.
Autor: EDUARDO A. BARREIRA DELFINO
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Polak Abogados
Fuente: www.abogados.com.ar