El uso y abuso de la Inhibición General de Bienes

Lamentablemente, desde hace algunos años, se está haciendo cada vez más frecuente, que, Juzgados y Tribunales de todo el país (y que van desde la primera instancia, hasta, inclusive, los Tribunales Superiores de Justicia provinciales), dicten la “Inhibición General de Bienes” (IGB) de compañías multinacionales (generalmente, con sede en la ciudad de Buenos Aires), como una medida cautelar tendiente a “garantizar” alguna sentencia de condena que no hubiera sido cumplida en tiempo y forma, o incluso, a veces, hasta preventivamente, y en relación a decisorios que ni siquiera se encuentran firmes.

Muy recientemente (fines de noviembre de 2024) por ejemplo, un Superior Tribunal de Justicia provincial, dictó la IGB de una importante empresa internacional instalada en Argentina desde hace al menos 50 años, con producción nacional de tres turnos, y que le brinda empleo a más de 5000 personas, por la no acreditación en tiempo y forma, del pago de una tasa de justicia de …  $ 10.000. El dictado de dicha medida cautelar, fue inmediatamente notificado por el Tribunal al Banco Central de la República Argentina, quien, automáticamente, transmitió la orden judicial a todos los bancos que operan bajo su órbita; razón por la cual, a partir de ese momento, la empresa no pudo realizar pago bancario alguno, ya que todos los millonarios fondos depositados en sus cuentas en distintos bancos, quedaron atrapados en virtud de la medida cautelar; y para “garantizar” el cobro de la suma de $ 10.000.

Si bien este ejemplo resultará a todos claramente grotesco, existen muchas otras causas en distintas jurisdicciones en todo el país, donde también se echó mano de la medida cautelar en análisis, generalmente a pedido de abogados inescrupulosos o con picardía acreditada, y para “garantizar” el pago de deudas que, en todos los casos, resultan ínfimas e irrisorias comparadas con el patrimonio total que este tipo de empresas tienen en la Argentina.

Para cualquier persona con un mínimo de criterio y sentido común, esto que se está contando, resulta un absurdo imposible de justificar. Y mucho más imposible aún, es explicar este tipo de medidas cautelares a las casas matrices que se encuentran en el exterior, ya que si bien son dictadas por Tribunales de Justicia, resultan manifiestamente contrarias a derecho.

Todo estudiante de abogacía que curse el tercer año de la carrera, sabe que la IGB es una medida cautelar, que solo corresponde dictarla cuando, habiendo lugar al embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado. Es una medida, podría decirse, de última instancia, ya que al no otorgar privilegio de cobro alguno al que la solicita, no resulta ser la más adecuada ni la más eficaz cuando, lo que realmente se pretende, es garantizar el cobro de un crédito, donde siempre resulta muchísimo más efectivo un embargo (preventivo y/o ejecutivo) sobre bienes del deudor (dinero y/o bienes muebles o inmuebles), ya que esta medida cautelar, que afecta bienes específicos, sí otorga privilegio de cobro al beneficiario de la misma.    

Es decir: la IGB, en la mente del legislador, se instrumentó para aquellos casos muy específicos, en los cuales o bien se desconocen bienes del deudor (luego de una lógica averiguación acreditada en el expediente), o bien, los que resultan conocidos, resultan insuficientes; entonces si, como no se sabe si el deudor puede tener otros bienes a su nombre, se dispone la Inhibición General que afecta a todo su patrimonio, para que no pueda desapoderarse de los mismos, en fraude a sus acreedores.

Entonces … ¿ qué sentido tiene solicitar y/u ordenar la traba de una IBG, en relación a una persona o empresa, cuya solvencia, sus bienes muebles e inmuebles, y sus cuentas bancarias, resultan de público conocimiento ? ¿ Por qué no se solicita y/u ordena la traba de un embargo hasta cubrir el crédito reclamado, con más otra suma provisoria prevista para cubrir intereses y gastos, sobre bienes concretos, que luego puedan ser subastados en caso de incumplimiento del deudor, y, encima, con privilegio de cobro ?

Por una razón muy sencilla: porque la empresa afectada por la IGB, queda cautiva y a disposición del sentenciante y de la contraria que solicitó la cautelar, ya que el trámite procesal normal del pedido de levantamiento y/o de sustitución de la misma, conllevaría necesariamente algunos meses, que la empresa no puede tolerar en ese estado, bajo riesgo de caer en estado de cesación de pagos. Y no es una exageración: del pedido de revocatoria y/o levantamiento y/o sustitución de la IGB (donde habrá que adjuntar una póliza de un seguro de caución, u ofrecer bienes a embargo acreditando su titularidad, gravámenes, valor comercial, etc., etc.) el Tribunal, luego de “analizar” durante unos días el planteo, correrá traslado a la contraparte, y luego, en el mejor de los casos, deberá resolver (a todo esto, ya transcurrieron, como mínimo, 20 días desde que la empresa no puede operar comercialmente); y luego, el nuevo decisorio que se dicte, será recurrible ante la Cámara de Apelaciones correspondiente, por lo que, para cuando finalmente se ordene el cese de la cautelar siguiendo el trámite establecido en los ordenamientos procesales, nuestro cliente, posiblemente ya se haya ido del país …

Entonces, la pregunta es: ¿ qué hacer ? Desgraciadamente, la única forma lógica y segura para salir rápidamente de esa trampa procesal, resulta ser, entonces, acordar lo que sea necesario, cualquier cosa, con la contraparte y/o con el Tribunal que dictó la medida. Y ello implica, tener que aceptar el pago de liquidaciones exorbitantes, de honorarios desmedidos, de conformidades de profesionales intervinientes en el proceso (en cualquier carácter: abogados o peritos), de aportes provinciales de todo tipo, etc., etc.. En definitiva, la salida rápida del problema, indebida e innecesariamente causado, implica realizar pagos que nunca se hubieran realizado, por improcedentes, en una situación normal.

Antiguamente (y como todavía se sigue haciendo en la Justicia Nacional con asiento en la ciudad de Buenos Aires), los jueces exigían al solicitante de una IGB, que acreditara previamente la inexistencia o insuficiencia de bienes en cabeza del deudor o futuro deudor; y recién en ese caso, se dictaba la IGB.

Cuánta razón tenía CALAMANDREI, cuando decía que en ningún campo del proceso civil como en el de las medidas precautorias, se encuentra tan directamente comprometido como en éste, el buen nombre y la seriedad de la justicia (“Instituciones”, Tomo I, pág. 159). Y agregaba: “La providencia cautelar, que en la intención de la ley debería tener finalidades meramente conservatorias de la situación de hecho, sin perjuicio alguno de la decisión de mérito, viene a ser en realidad, en manos de un litigante astuto, un arma a veces irresistible para constreñir a su adversario a la rendición y obtener así, en el mérito, una victoria que, si el adversario hubiese podido defenderse, sería locura esperar” (“Estudios”, Tomo III. Pág. 282).

Lo que el célebre jurista italiano pretendía alertar, es que los magistrados fueran extremadamente prudentes en esta materia, reflexionando detenidamente si la misma resultaba procedente; tratando, al decir de FENOCHIETTO y ARAZI, de “no estimular la aventura por la presión que ejerce la traba de la medida, para lograr una transacción” (“Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordatado «, Tomo 1, pág. 666, ed. Astrea).

Es de esperar, y a ello están destinadas estas reflexiones, de que los jueces sean muy prudentes y estrictos al momento de dictar una medida cautelar tan perjudicial como innecesaria, en relación a personas solventes. Existen múltiples herramientas procesales para forzar el cumplimiento de obligaciones, que verdaderamente resulten ajustadas a lo que se pretende proteger, y que no constituyan un abuso del derecho y/o de la autoridad pública.

 

 Autor:  Gustavo Balconi 

Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner

Fuente: www.abogados.com.ar